SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2006-R

Fecha: 26-Oct-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2006-R

                        Sucre, 26 de octubre de 2006

          Expediente:                       2006-13280-27-RAC

          Distrito:                           Cochabamba

          Magistrado Relator:         Dr.  Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de 23 de enero de 2006, cursante de fs. 152 a 153, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Raúl Pablo Artero Pereira en representación de Industrias Electromecánicas “FEMCO” S.R.L. contra  Carlos  Cadima Romero y Virginia Rocabado Ayaviri, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 28 de septiembre de 2005 (fs. 69 a 71), el  recurrente señala que en la escritura pública 679/2001, de 27 de marzo, de apertura de línea de crédito, se otorgó como garantía un warrant, documento que fue modificado por la escritura pública 527/2002, de 15 de marzo, en el que se redujo el monto y cambió la tasa de interés. De acuerdo al art. 1316 del Código de Comercio (Ccom), el contrato de línea de crédito tiene fuerza ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firma ni ningún otro requisito, lo que debe interpretarse en el marco del art. “454.II” (sic) del Ccom que limita la libertad  contractual a lo dispuesto por ley. Asimismo, debe considerarse que el certificado de depósito y bono de prenda o warrant, según el art. 709 del Ccom, la vía ejecutiva únicamente se debe abrir para el acreedor cuando previamente se han agotado los remates de la mercadería otorgada en warrant, de donde emergerá la suma líquida y exigible.

Relata que el Banco Bisa S.A. interpuso demanda coactiva contra “FEMCO” S.R.L., el 22 de noviembre de 2002, en la que desconoció el mandato del art. 709 del Ccom antedicho, porque no existía suma líquida y exigible, y cometió el absurdo de demandar a los garantes personales en contra de lo previsto por el art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y sin considerar que  contra quien no ha otorgado garantías hipotecarias o prendarias, no procede un proceso coactivo, lo que fue ignorado también por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil.

Indica que además de haber iniciado una demanda de cobro de una suma no líquida, el Banco Bisa S.A. realizó las publicaciones para el remate de la mercadería en warrant, el 6, 7 y 12 de diciembre de 2002, demostrando su intención de cobrar la acreencia por dos vías distintas y procedimientos separados, por lo que opuso excepción de falta de fuerza coactiva del título por falta de monto líquido y exigible, pero fue declarada improbada, con el argumento de que el procedimiento instaurado en la vía comercial no invalida a los documentos de ejecución la fuerza coactiva reconocida por el art. 48 de la LAPCAF. Frente a ello, el 31 de marzo de 2003  planteó apelación explicando que al omitirse el trámite previo no existe monto líquido, ya que además, paralelamente el Banco instruyó al almacén de depósito el remate del warrant. Por Auto de Vista  de 2 de abril de 2004, en violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los Vocales omitieron pronunciarse sobre los extremos de la alzada y se limitan a detallar los requisitos de la fuerza ejecutiva.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima  que se han vulnerado los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Cadima Romero y Virginia Rocabado Ayaviri, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, probada la excepción de falta de fuerza coactiva, y se disponga la cancelación de embargos y de toda acción que se hubiera precavido contra las garantías muebles e inmuebles adicionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 23 de enero de 2006 (fs. 149 a 151), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1  Ratificación  del recurso

El recurrente ratificó  los términos de su demanda. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil, en el informe escrito de fs. 144 a 145, expresa que: a) el 31 de diciembre de 2002 pronunció Sentencia en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra “FEMCO” S.R.L., en la que declaró probada la demanda y ordenó el pago del monto adeudado más intereses y gastos; b) citados los coactivados, opusieron la excepción de falta de fuerza coactiva del título por falta de suma líquida y exigible, que fue declarada improbada por Auto de 17 de marzo de 2003, concediendo luego la apelación formulada contra esa determinación; c) la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 2 de abril de 2005, confirmó el Auto apelado; d) no ha cometido ningún acto ilegal, sino que por el contrario, ha adecuado su actuación a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Solicita se declare improcedente el recurso.

La vocal Virginia Rocabado Ayaviri, en audiencia, informó lo siguiente: 1) si bien fue Vocal Relatora del Auto de Vista de 2 de abril de 2005, el Tribunal de apelación está compuesto por dos o más miembros, y en el caso, fue conformado por las vocales María del Carmen Ponce de Rocha y ella, por excusa del vocal Renán Jiménez Sempertegui, de modo que debe darse aplicación a lo establecido en la SC 0295/2004-R, de 3 de marzo, que dice que debe precisarse el acto indebido y ser atribuido a la parte recurrida, lo que no ocurre en este caso; 2) la Resolución impugnada por el recurrente ”habla por si sola”, no pudiendo ser motivo de discusión en el fondo. Pidió se declare la improcedencia del amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

En el memorial que cursa de fs. 146 a 148 vta., Jaime Alfonso Subieta Flores, representante legal del Banco Bisa S.A., manifiesta que: a) el recurrente actúa con un poder que no está inscrito en el Registro de Comercio, pues en la última hoja de la fotocopia del testimonio 0335/2005, de 13 de mayo, aparecen fotocopiadas referencias de una aparente inscripción, pero la misma no está autenticada por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), por lo que no tiene valor legal, al margen, que no se acredita la calidad del Presidente de “FEMCO” S.R.L. del otorgante de dicho poder; b) el Auto de Vista fue pronunciado por unanimidad por las dos Vocales que conformaron la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y no solamente por la Vocal Relatora, Virginia Rocabado Ayaviri, de modo que cualquier acción contra esa Resolución debió deducirse contra las dos autoridades que la emitieron; c) el Banco Bisa S.A. tiene plenamente demostrada su condición de acreedor hipotecario y prendario de “FEMCO” S.R.L., que, juntamente con sus garantes personales, renunciaron a los trámites del proceso ejecutivo y se sometieron al proceso coactivo civil, cuya Sentencia ha dispuesto el pago de lo adeudado bajo conminatoria de rematarse los bienes dados en garantía, y al haberse declarado improbada la excepción opuesta por la empresa coactivada, se ejecuta dicha Sentencia de acuerdo a los arts. 514, 515 y 517 del CPC; d) en el Auto de Vista impugnado, la Vocal Relatora ilustró a los personeros de “FEMCO” S.R.L., sobre el concepto y alcances del debido proceso, lo cual demuestra que no ha existido vulneración a ningún derecho de la  entidad recurrente.

I.2.4.  Resolución

La Resolución de 23 de enero de 2006, cursante de fs. 152 a 153, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el amparo, bajo estos fundamentos. 1) la parte recurrente no ha  acreditado su personería conforme a los arts. 5 y 33 del Ccom, pues debió demostrar no sólo la matrícula de la empresa inscrita en el Registro de Comercio, sino también la designación del representante legal que participa en la interposición del presente recurso, inscrita en dicho Registro, conforme mandan los arts. 27 y 29 del Ccom, lo que no se ha cumplido en este caso, en el que si bien el testimonio de poder está legalizado por el Notario que lo extendió, no acredita la matrícula ni el registro de designación del representante legal; 2) de acuerdo a las SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, para la procedencia del amparo, es ineludible que esté dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal, y si se trata de actos de órganos colegiados, debe dirigirse la demanda contra todos los miembros que asumieron las decisiones objetadas, y en el caso, el Auto de Vista de 2 de abril de 2005 ha sido firmado por las vocales María del Carmen Ponce de Rocha y Virginia Rocabado Ayaviri, empero, el recurso se dirigió solamente contra la última de las nombradas, pues se trata de la impugnación de una Resolución emitida por un Tribunal colegiado, y la mención del sujeto pasivo no es de libre elección; 3) en cuanto al Juez correcurrido, se encuentra subordinado a la falta de legitimación pasiva de la Vocal recurrida, debido a que la Resolución que él pronunció está indisolublemente ligada al Auto de Vista  objetado.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Tomás Nelson Barrios y Pedro Andrés Méndez Muñoz, a nombre del Banco Bisa S.A., plantearon demanda coactiva civil, el 3 de diciembre de 2002 (fs. 51 a 53), contra “FEMCO” S.R.L. y  Raúl Artero Ardaya, Lila Paz Pereira de Artero, Raúl Pablo Artero Pereira y Gerardo Javier Artero Pereira, dando lugar a la Sentencia de 31 de diciembre de 2002 (fs. 53 a 54 vta.), por la que el Juez  hoy recurrido, la declaró probada y dispuso el pago de la suma adeudada bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes dados en garantía.

II.2.  Citados los demandados, el 25 de enero de 2003, opusieron excepción de falta de fuerza coactiva por falta de liquidez en el título coactivo (fs. 56 a 58), que, tramitada, fue declarada improbada mediante Resolución de 17 de marzo de 2003 (fs. 61 vta. a  62 vta.).

Contra esa determinación, los coactivados plantearon apelación (fs. 64 a 65 vta.), que fue resuelta a través del Auto de Vista de 2 de abril de 2005 (fs. 67 y vta.), por el que las Vocales, María del Carmen Ponce de Rocha y Virginia Rocabado Ayaviri, confirmaron la Resolución objeto de alzada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente aduce que las autoridades demandadas han desconocido los derechos  a la igualdad, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto: a)  el Juez declaró improbada la excepción opuesta por su parte en el proceso coactivo   civil seguido contra la empresa que representa, sin considerar que no existe suma líquida y exigible; b) la Vocal Relatora, en el Auto de Vista de 2 de  abril de 2005,  confirmó la decisión del Juez, sin pronunciarse sobre todos los puntos objeto de apelación, en contra de lo dispuesto por el art. 236 del CPC. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia constitucional respecto de las impugnaciones contra decisiones asumidas por tribunales colegiados

La SC 0351/2006-R, de 10 de abril,  expresa lo siguiente:

“(…) la SC 0037/2006-R, de 11 de enero, que señala: '(…) el recurrente debió dirigir el presente recurso contra todas las personas que asumieron la decisión que le afecta, pues como quedó establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la identificación del recurrido no es algo que esté librado a la discrecionalidad del recurrente, sino que vincula directamente a las personas que fueron autores o participes de los hechos denunciados, obligando al interesado a dirigir el recurso de amparo constitucional contra todos ellos, pues de lo contrario no puede activarse el recurso de amparo constitucional, ya que en caso de comprobarse la efectiva lesión de un derecho fundamental, al no haber concedido oportunidad a que los autores del acto ejerzan su derecho constitucional a la defensa, esta jurisdicción se vería impedida de conceder la tutela solicitada; y de igual modo, la identificación correcta del recurrido encuentra importancia vital a tiempo de calificar las responsabilidades emergentes de un recurso de amparo, pues no podrá cargarse toda la responsabilidad civil o de otra índole a sólo una o dos personas como consecuencia de los actos o decisiones de un ente colegiado'.

Asimismo, la SC 0660/2005-R, de 14 de junio, expresa:`Conforme al entendimiento desarrollado por este Tribunal, -entre ellas-, en la SC 0059/2004-R, de 14 de junio '(…) cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto contra todos quienes intervinieron en ella, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional (SC 1098/2003-R)`. En ese sentido se tiene también la SC 0050/2006-R, de 18 de enero” (las negrillas son nuestras).

III.2. El caso ahora analizado

En la especie, el recurrente pretende que el Tribunal de garantías constitucionales y este Tribunal Constitucional ingrese a dilucidar la problemática de fondo que  presenta, referida al hecho que supuestamente el Juez del proceso coactivo civil seguido contra la empresa que representa, incurrió en actos ilegales al declarar improbada su excepción de falta de fuerza coactiva por falta de liquidez en el título  coactivo, y que la Vocal Relatora, al pronunciar el Auto de Vista de 2 de abril de 2005, al margen de no cumplir con el mandato del art. 236 del CPC respecto al deber de pronunciarse sobre todos los puntos objeto de alzada, confirmó la Resolución apelada sin tomar en cuenta sus alegatos; sin embargo, esta acción tutelar ha sido dirigida exclusiva y únicamente contra el Juez del proceso y la Vocal Relatora, dejando de lado el hecho que la Resolución de segunda instancia, cuya nulidad demanda, ha sido pronunciada y suscrita por dos Vocales, que han asumido la determinación en forma colegiada y conjunta, razón por la que no existe posibilidad alguna que este Tribunal  emita ningún criterio  sobre el fondo de la cuestión que intenta debatir el recurrente, toda vez que no han sido recurridos todos quienes actuaron y participaron en la adopción de la tantas veces mencionada determinación; ya que, de hacerlo, se estaría lesionando el derecho a la defensa de la Vocal que no ha sido demandada en esta ocasión.

Por lo anterior, el presente amparo constitucional resulta improcedente, no pudiendo estudiarse la  actuación ni del Juez recurrido, porque su decisión fue confirmada en segundo grado, ni de la Vocal correcurrida,  porque no  dictó esa Resolución sola, sino en forma conjunta con otra autoridad que no ha sido recurrida, siguiéndose así la uniforme línea jurisprudencial anotada en el numeral precedente.

III.3. En cuanto al poder con el que actúa la parte recurrente

Al ser evidente que en el testimonio de poder  0335/2005, de 13 de mayo, que adjunta la parte recurrente, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 29 inc. 9) del Ccom, que dispone que deben inscribirse en el Registro de Comercio “La designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en el caso de liquidación de sociedades”, se concluye que la Corte de amparo debió disponer se subsane esa omisión en el plazo de cuarenta y ocho horas, y, en caso de no haberse subsanado, rechazar el recurso, lo que deberá ser considerado para ulteriores procedimientos.

De lo expuesto se concluye que la Corte del recurso, al declarar improcedente  el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la  Resolución de 23 de enero de 2006, cursante de fs. 152 y 153, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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