SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2006-R

Fecha: 26-Oct-2006

a)

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil, en el informe escrito de fs. 144 a 145, expresa que: a) el 31 de diciembre de 2002 pronunció Sentencia en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra “FEMCO” S.R.L., en la que declaró probada la demanda y ordenó el pago del monto adeudado más intereses y gastos; b) citados los coactivados, opusieron la excepción de falta de fuerza coactiva del título por falta de suma líquida y exigible, que fue declarada improbada por Auto de 17 de marzo de 2003, concediendo luego la apelación formulada contra esa determinación; c) la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 2 de abril de 2005, confirmó el Auto apelado; d) no ha cometido ningún acto ilegal, sino que por el contrario, ha adecuado su actuación a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Solicita se declare improcedente el recurso.

En el memorial que cursa de fs. 146 a 148 vta., Jaime Alfonso Subieta Flores, representante legal del Banco Bisa S.A., manifiesta que: a) el recurrente actúa con un poder que no está inscrito en el Registro de Comercio, pues en la última hoja de la fotocopia del testimonio 0335/2005, de 13 de mayo, aparecen fotocopiadas referencias de una aparente inscripción, pero la misma no está autenticada por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), por lo que no tiene valor legal, al margen, que no se acredita la calidad del Presidente de “FEMCO” S.R.L. del otorgante de dicho poder; b) el Auto de Vista fue pronunciado por unanimidad por las dos Vocales que conformaron la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y no solamente por la Vocal Relatora, Virginia Rocabado Ayaviri, de modo que cualquier acción contra esa Resolución debió deducirse contra las dos autoridades que la emitieron; c) el Banco Bisa S.A. tiene plenamente demostrada su condición de acreedor hipotecario y prendario de “FEMCO” S.R.L., que, juntamente con sus garantes personales, renunciaron a los trámites del proceso ejecutivo y se sometieron al proceso coactivo civil, cuya Sentencia ha dispuesto el pago de lo adeudado bajo conminatoria de rematarse los bienes dados en garantía, y al haberse declarado improbada la excepción opuesta por la empresa coactivada, se ejecuta dicha Sentencia de acuerdo a los arts. 514, 515 y 517 del CPC; d) en el Auto de Vista impugnado, la Vocal Relatora ilustró a los personeros de “FEMCO” S.R.L., sobre el concepto y alcances del debido proceso, lo cual demuestra que no ha existido vulneración a ningún derecho de la  entidad recurrente.

El recurrente aduce que las autoridades demandadas han desconocido los derechos  a la igualdad, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto: a)  el Juez declaró improbada la excepción opuesta por su parte en el proceso coactivo   civil seguido contra la empresa que representa, sin considerar que no existe suma líquida y exigible; b) la Vocal Relatora, en el Auto de Vista de 2 de  abril de 2005,  confirmó la decisión del Juez, sin pronunciarse sobre todos los puntos objeto de apelación, en contra de lo dispuesto por el art. 236 del CPC. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.