SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2006-R

Fecha: 26-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 28 de septiembre de 2005 (fs. 69 a 71), el  recurrente señala que en la escritura pública 679/2001, de 27 de marzo, de apertura de línea de crédito, se otorgó como garantía un warrant, documento que fue modificado por la escritura pública 527/2002, de 15 de marzo, en el que se redujo el monto y cambió la tasa de interés. De acuerdo al art. 1316 del Código de Comercio (Ccom), el contrato de línea de crédito tiene fuerza ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firma ni ningún otro requisito, lo que debe interpretarse en el marco del art. “454.II” (sic) del Ccom que limita la libertad  contractual a lo dispuesto por ley. Asimismo, debe considerarse que el certificado de depósito y bono de prenda o warrant, según el art. 709 del Ccom, la vía ejecutiva únicamente se debe abrir para el acreedor cuando previamente se han agotado los remates de la mercadería otorgada en warrant, de donde emergerá la suma líquida y exigible.

Relata que el Banco Bisa S.A. interpuso demanda coactiva contra “FEMCO” S.R.L., el 22 de noviembre de 2002, en la que desconoció el mandato del art. 709 del Ccom antedicho, porque no existía suma líquida y exigible, y cometió el absurdo de demandar a los garantes personales en contra de lo previsto por el art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y sin considerar que  contra quien no ha otorgado garantías hipotecarias o prendarias, no procede un proceso coactivo, lo que fue ignorado también por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil.

Indica que además de haber iniciado una demanda de cobro de una suma no líquida, el Banco Bisa S.A. realizó las publicaciones para el remate de la mercadería en warrant, el 6, 7 y 12 de diciembre de 2002, demostrando su intención de cobrar la acreencia por dos vías distintas y procedimientos separados, por lo que opuso excepción de falta de fuerza coactiva del título por falta de monto líquido y exigible, pero fue declarada improbada, con el argumento de que el procedimiento instaurado en la vía comercial no invalida a los documentos de ejecución la fuerza coactiva reconocida por el art. 48 de la LAPCAF. Frente a ello, el 31 de marzo de 2003  planteó apelación explicando que al omitirse el trámite previo no existe monto líquido, ya que además, paralelamente el Banco instruyó al almacén de depósito el remate del warrant. Por Auto de Vista  de 2 de abril de 2004, en violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los Vocales omitieron pronunciarse sobre los extremos de la alzada y se limitan a detallar los requisitos de la fuerza ejecutiva.