SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1091/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1091/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

a)

Los Vocales recurridos en el informe cursante a fs. 52 y vta., señalaron que: a) el proceso ejecutivo seguido por Jaime Guerrero Peñaranda contra la recurrente tiene como base el contrato de anticrético suscrito por la suma convenida entre partes de   $us30000.-; b) por Auto de 19 de octubre de 2005 se reguló el honorario profesional a favor del abogado de la parte acreedora, tomando como base el contrato de anticresis de $us30000.-, en la suma de $us3000.- (tres mil 00/100 dólares estadounidenses) y Bs500.- (quinientos 00/100 bolivianos), acorde con el arancel mínimo del Colegio de Abogados; c) el valor de la causa se define en razón de la cuantía al momento de la interposición de la demanda y en este caso se determinó teniendo en cuenta el capital de anticresis de $us30000.-; d) no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica ni la garantía del debido proceso, al haber aplicado el Juez a quo normas legales vigentes a momento de regular el honorario profesional, que fue confirmado por este Tribunal por Auto de Vista 380/2005, de 1 de diciembre, menos aún el derecho a la propiedad por no haberse definido derecho propietario alguno en la regulación del honorario; e) la recurrente no agotó los recursos que la ley otorga conforme ella misma confiesa aduciendo poder ocurrir a la vía ordinaria.

El tercero interesado en audiencia adujo lo siguiente: a) la recurrente cita como vulnerados los derechos a la propiedad privada, seguridad jurídica y debido proceso, sin especificar en qué norma constitucional están contenidos; b) existe la vía ordinaria para reclamar los derechos que cree vulnerados; c) solicita se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia hasta que se dilucide en la vía ordinaria, sin tomar en cuenta que de acuerdo al art. 517 del CPC, la ejecución no se suspende por ningún recurso ordinario o extraordinario.


Estos valores superiores han sido instituidos por el constituyente como primordiales para la comunidad, y en ese sentido, son la base del ordenamiento jurídico, y a la vez presiden su interpretación y aplicación.

Los valores superiores poseen una triple dimensión: a) fundamentadora del conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto, al que se proyectan sus normas, principios y valores, lo que determina que tengan una significación de núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico político; b) orientadora del orden jurídico hacia fines predeterminados, que hacen ilegítimas las normas que persiguen fines distintos o que obstaculicen la consecución de los valores que enuncia la Constitución; c) crítica, pues sirve de parámetro para la valoración de conductas, posibilitando el control jurisdiccional de las restantes normas del ordenamiento jurídico para determinar si están conformes o infringen los valores constitucionales (Antonio Enrique Pérez Luño).


Consiguientemente, los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes y, segundo, al poder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicación e interpretación de esas normas, optando siempre por aquella aplicación e interpretación que más favorable resulte a la efectiva concreción de esos valores (Javier Santamaría Ibeas).

(…) El valor justicia y su incidencia en la interpretación y aplicación del ordenamiento

Uno de los valores superiores proclamados por la Constitución es la justicia, que no sólo es un valor en sí, sino que es una medida de los demás valores jurídicos. Se ha dicho que la justicia es uno de los factores que permite dotar al concepto de derecho de todo su sentido, siendo el elemento que justifica y fundamenta el ordenamiento jurídico. Pero también se ha manifestado que ‘es un concepto abstracto, jurídicamente indeterminado, se perfila en muchas de sus facetas a través de diversas modalidades que de él recoge la misma norma que lo configura…’ (STC 105/1994, de 11 de abril, Tribunal Constitucional de España).

En ese sentido, el valor justicia, histórica, doctrinal y jurisprudencialmente, ha sido vinculado, en su contenido, con otros valores, principios y derechos, con los que indudablemente se encuentra relacionado.



Así, la justicia se ha identificado: con la igualdad, al entender que una norma es justa cuando su contenido y aplicación a supuestos de hecho similares es igualitaria; con el principio de legalidad, al deducir que una norma, resolución o acción es justa si se adecua a las normas que le son aplicables; con la seguridad jurídica, en cuanto ésta representa la garantía de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico a los supuestos prácticos planteados; con el contenido de los derechos humanos, al entender que es justo un ordenamiento jurídico cuando los reconoce y establece el procedimiento eficaz para su protección; con la libertad, en tanto sólo pueden ser consideradas justas las normas que respeten la libertad de los individuos y establecen los mecanismos para que éstos actúen autónomamente y participen en la organización del poder; con el principio de razonabilidad, en la medida en que las autoridades judiciales corrigen el rigorismo del principio de legalidad en la aplicación de las normas, otorgando así, un tratamiento más justo a las personas.


Finalmente, la justicia, como valor absoluto de ‘dar a cada uno lo suyo’, se encuentra íntimamente vinculada a la dignidad de la persona, en cuanto ésta tiene un fin propio que cumplir, fin que es ‘intransferible y privativo” (Francisco Fernández Segado) y que implica el desarrollo de las diferentes potencialidades (psíquicas, morales, culturales, económicas y sociales) (…)’.


En el plano económico, la dignidad implica, por un lado, que la persona debe ser retribuida en forma equitativa y proporcional por el trabajo realizado, remuneración que le permita al individuo acceder a condiciones dignas de vida y, por otro, que la persona no sea sometida a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos por los diferentes servicios prestados en sociedad; pues, en estos casos, se utiliza al individuo como un medio para lograr ventajas económicas sin reparar en el fin propio del ser humano, que, para poder desarrollarse libremente, necesita de un ambiente en el que se respete su dignidad humana (…)”.


De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente glosada, a la jurisdicción constitucional no le compete analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, salvo que se advierta que en esa interpretación se hubieren lesionado principios, valores, derechos y garantías constitucionales. En este sentido, en la problemática planteada en el presente recurso, corresponde determinar si a consecuencia de las resoluciones pronunciadas por las autoridades recurridas, se lesionaron los derechos invocados por la recurrente.