SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1091/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2005 (fs. 8 a 14), la recurrente sostiene que dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Jaime Guerrero Peñaranda y tramitado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, se cometieron irregularidades y errónea interpretación de la ley, por no existir exigibilidad de la obligación, sino contraprestaciones pendientes de cumplimiento de la parte ejecutante, que conllevó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, por cuanto el proceso ejecutivo perseguía la entrega de parte del inmueble que le fue concedido en calidad de anticresis, es decir, una obligación de dar o hacer y no así una obligación pecuniaria como interpretó el Juez de la causa, así como también el Tribunal de alzada, concibiendo el proceso como si se estuviera persiguiendo el pago de una suma de dinero.
Alega, que si bien es cierto que el contrato de anticrético suscrito con el ejecutante, fue convenido en la suma de $us30000.- (treinta mil 00/100 dólares estadounidenses), de ninguna manera tal monto podía servir de base para establecer la cuantía y sobre el mismo regular honorarios a favor del abogado patrocinante del ejecutante, toda vez que el proceso ejecutivo instaurado no persiguió el pago de dicha suma de dinero, es decir, no es una obligación pecuniaria caso en el que sí efectivamente procedía regular honorarios sobre la base de dicho monto.
Sostiene, que tratándose de una obligación de dar, en la cual no se reclama un monto de dinero, sino la realización de un acto, no existe cuantía y si bien la causa ha sido de conocimiento del Juez de Partido en lo Civil, no fue en razón de la cuantía, sino en virtud de lo establecido en el art. 134 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que dispone que es competencia de los jueces de partido en materia civil, la de conocer en primera instancia todas las acciones contenciosas con cuantía indeterminada, aspecto ratificado por la jurisprudencia nacional que expresa que no habiendo cuantía determinada su conocimiento corresponde al juez de partido.
Señala que dichos aspectos fueron aceptados tácitamente por el Juez de la causa, al admitir la demanda, al no haber exigido como requisito previo para su admisión factura o recibo que acredite haberse cancelado el porcentaje establecido por ley, exigible para el caso de procesos en los que se persigue el pago o cancelación de sumas de dinero; sin embargo, contradictoriamente los Vocales recurridos ratificaron el Auto mediante el cual se reguló honorarios del profesional abogado, sin que se haya efectuado el cobro del porcentaje de ley al ejecutante; aspectos que demuestran claramente las irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo y que no fueron subsanadas no obstante haber sido reclamadas.
Indica que no obstante la existencia de dichas irregularidades, se pretende imponer el pago involucrando los honorarios profesionales, en calidad de costas procesales y cuya regulación está basada en una indebida y errónea interpretación de la ley, tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de apelación, circunstancia que atenta contra su economía, porque el dinero objeto del anticrético tiene como destino la adquisición de un “techo donde vivir”.
Manifiesta, que ante el vacío existente en nuestra legislación, el Juez recurrido basándose en jurisprudencia nacional y tomando en cuenta que el juicio ejecutivo no necesariamente persigue el pago de una suma de dinero, sino la entrega de una cosa vendida, donde el valor se halla consignado en la escritura, debe regularse el honorario, en estos casos, según criterio del juzgador.
Finalmente indica que si bien su persona tiene la posibilidad de hacer uso de la vía ordinaria para dejar sin efecto las irregularidades cometidas en la tramitación del proceso ejecutivo, conforme dispone el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituye al art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita tutela provisional, ante la inminencia de la vulneración de sus derechos y garantías, al existir peligro inminente e inmediato de que el abogado patrocinante de la parte ejecutante, proceda al cobro de los honorarios profesionales que de manera indebida le fueron impuestos, más aún si, el Juez de la causa ordenó la retención del monto del canon de anticresis.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- asunto o proceso fuere susceptible de apreciación pecuniaria
- 2.- CONCEDER