SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1091/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1091/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

asunto o proceso fuere susceptible de apreciación pecuniaria

Ahora bien, tomando en cuenta que la recurrente al interponer la presente acción tutelar, impugnó las Resoluciones a través de las cuales se reguló el honorario profesional sobre la base del monto del contrato de anticrético y que fue confirmada en apelación, es necesario dejar claramente establecido que en el marco de la jurisprudencia glosada contenida en los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3. y III.4., para el caso de que no exista una iguala profesional suscrita entre partes, los honorarios deben ser fijados sobre la base del arancel mínimo del Colegio de Abogados; empero,  para ello es necesario hacer una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el arancel, procediendo el primero en todos los casos en que concluya el proceso, en la etapa correspondiente, en cambio el porcentaje sobre la base de la cuantía, será regulado atendiendo la concurrencia de varias circunstancias, entre ellas si el asunto o proceso fuere susceptible de apreciación pecuniaria, su naturaleza, la complejidad, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere para casos futuros, tanto para el cliente como  para la situación económica de las partes.

         En el caso motivo de análisis, el objeto del proceso es la recuperación del inmueble otorgado en calidad de anticresis, y si bien se tramitó observando procedimentalmente la vía ejecutiva, la pretensión del ejecutante al incoar la acción no estuvo orientada a la recuperación de una obligación pecuniaria o de características económicas, por lo que no se justifica la inclusión del 10% en la regulación del honorario, por cuanto, se reitera, dada la naturaleza de la litis no se pretende el pago o cancelación de una suma líquida, evidenciándose en consecuencia que las autoridades judiciales al pronunciar las Resoluciones recurridas, no tomaron en cuenta esos aspectos, correspondiendo tan solo regular el honorario en sujeción a lo especificado en el arancel mínimo sin que corresponda contabilizar el porcentaje, encuadrando de esta manera las determinaciones dentro del marco de la equidad y razonabilidad que emergen de los valores supremos y principios constitucionales que básicamente deben orientar la actuación de los administradores de justicia; y al no haber procedido de esta manera no se tomó en cuenta la previsión contenida en el art. 77 de la LA, lesionando con su accionar los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso invocados por la recurrente.

Por lo anotado, al no existir cuantía u obligación pecuniaria a recuperar no es factible la consideración de un porcentaje, toda vez, que conforme a los lineamientos jurisprudenciales glosados y tomando en cuenta los principios de razonabilidad y equidad, ello es factible sólo cuando existe cuantía y se ha  recuperado un monto real y efectivo, circunstancia que al no concurrir en el caso concreto, abre el ámbito de protección de esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia declarar nula la Resolución de 19 de octubre de 2005, emitida por el Juez recurrido, así como el Auto de Vista 380/2005, de 1 de diciembre, pronunciado por los Vocales co recurridos, debiendo el Juez a quo, en observancia de lo fundamentado, emitir nueva resolución.