SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1093/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2006, cursante de fs. 141 a 145 vta., el recurrente asevera que el 23 de agosto de 2006, a horas 9:00 fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional, quienes ejecutaron un ilegal mandamiento de apremio librado por la Jueza recurrida por asistencia familiar devengada a favor de su hija Viviana Camacho Torrico, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Vicenta Torrico Franco; mandamiento que resulta ilegal, por cuanto, conforme fue notificado con la Sentencia, esto es, mediante orden instruida en su domicilio legal de la ciudad de Cochabamba, zona sur calle Moxos y Estudiantes 388, hecho que demuestra que la demandante y la Jueza recurrida tenían pleno conocimiento de su domicilio legal; debió ser notificado e intimado con la liquidación y embargo de sus bienes, lo que no ocurrió, por el contrario, en el acta de juramento de desconocimiento de domicilio, señalaron que no conocían el mismo; a cuyo efecto a solicitud de la demandante del proceso principal por decreto de 8 de enero de 2005, la Jueza recurrida ordenó su notificación por edictos, asimismo la demandante solicitó la ejecución del mandamiento de apremio mediante comisión instruida con el fundamento de que por terceras personas tuvo conocimiento que se encontraba en la ciudad de Cochabamba, extremos que le ocasionaron indefensión, ante la imposibilidad de interponer recursos legales en su defensa, en vulneración a lo dispuesto en los arts. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPACAF) y 11 de Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP).
Por otra parte, agrega que la demandante pretende cobrar pensiones devengadas desde el 6 de enero de 1990 hasta el 13 de diciembre de 2004, liquidación que arroja la suma de Bs34040.- (treinta y cuatro mil con cuarenta bolivianos), sin tener en cuenta que por disposición del art. 436 del Código de Familia (CF) el pago de la asistencia familiar devengada debe ser de inmediato, y no como en el presente caso se pretende cobrar una asistencia familiar devengada de 16 años, contradiciendo a la norma señalada. Asimismo no se consideró que la beneficiaria Vivian Camacho Torrico cuenta con 25 años de edad, quien no se encuentra en el país, por lo que si bien es cierto que la asistencia familiar es irrenunciable y de oportuno suministro bajo conminatoria de apremio, sin embargo, no es menos cierto, que la misma debe ser requerida por la beneficiaria al ser mayor de edad, al contar con capacidad para demandar el pago de las pensiones devengadas, por ser una obligación personalísima. En consecuencia, la Jueza recurrida ha vulnerado los arts. 6 y 9 de la CPE, arts. 1, 3 numerales 1 y 3, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 436 y 149 del CF, art. 90.1 y 3 de la “Ley 1836” por lo que la autoridad demandada a incurrido en acciones u omisiones indebidas, encuadrando su conducta en los arts. 153 y 292 del Código Penal (CP).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- a)
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2.
- lo que correspondía, era solicitar a la demandante del proceso de asistencia familiar, señale nuevamente el domicilio real del obligado, y en caso de ignorarse el mismo, previo juramento de desconocimiento, proceda a la notificación por edictos, conforme al art. 124 y siguientes del CPC
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA