SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1093/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
III.3.
III.3. En el caso de examen, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que dentro del proceso de divorcio seguido por Vicenta Torrico Franco de Camacho contra el recurrente, el 14 de enero de 1992 la Jueza Cuarta de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia declarando probada la demanda y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, con costas, disponiendo la custodia de la hija con la madre, a favor de quien el padre debería pasar una asistencia familiar de Bs200.- mensuales; habiendo sido desarchivado el expediente dos veces, primero el 1997 y luego el año 2004, año en el que la Jueza recurrida previa liquidación de la asistencia familiar devengada, por decreto de 31 de diciembre de 2004, emplazó al obligado a cancelar la suma de Bs34040.- a tercero día de su legal notificación bajo prevenciones de apremio. En ese sentido, luego del juramento de desconocimiento de domicilio por parte de la demandante, se notificó al recurrente con la liquidación de asistencia familiar por edictos publicados en el periódico de circulación nacional, “La Estrella del Oriente”.
De cuyos antecedentes procesales se colige, que el ahora recurrente fue notificado con la liquidación de la asistencia familiar devengada y la conminatoria a su pago, en forma legal, en cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 124 y siguientes del CPC; referido al procedimiento en caso de desconocimiento de domicilio del demandado; puesto que ante el juramento prestado por la demandante dentro del proceso de asistencia familiar, se citó al recurrente mediante edictos, con la liquidación y la conminatoria de expedirse mandamiento de apremio. Un entendimiento en contrario, -como sostiene el recurrente en su demanda- de que debió ser notificado en la misma forma que con la sentencia, esto es, mediante orden instruida en su domicilio legal de la ciudad de Cochabamba, zona sur calle Moxos y Estudiantes 388, hubiera significado lesionar su derecho a la defensa, teniendo en cuenta que el proceso fue desarchivado por dos veces y el juez no podía presumir que el domicilio real del obligado, - a tiempo de emitir la liquidación de asistencia familiar y la conminatoria a su pago seguía siendo el mismo, por ello, ajustándose a Derecho, se reitera, previo juramento de desconocimiento de domicilio prestado por la parte demandante, procedió a la notificación del recurrente por edictos, conforme al art. 124 y ss., del CPC; con el advertido que de ningún modo puede ser motivo de análisis a través de este recurso, el hecho de que el recurrente hubiera sido citado mediante edictos, no obstante que la demandante conocía su domicilio, lo que pondría en duda la veracidad del juramento de desconocimiento del domicilio prestado por la demandante del proceso principal, puesto que conforme se expresó precedentemente la compulsa del caso se limita a la legalidad o ilegalidad del mandamiento de apremio, el cual se encuentra conforme a derecho. Así se entendió en las SSCC 0716/2006-R Fundamento Jurídico III.3 y 535/2006-R Fundamento Jurídico III.4.
De donde resulta que el incumplimiento por parte del recurrente de cancelar el monto de la liquidación, no obstante su legal notificación, motivó a que la autoridad judicial recurrida libre el mandamiento de apremio mediante el cual fue privado de su libertad; en cuyo mérito, la actuación de la autoridad judicial recurrida fue legal, de conformidad con las previsiones establecidas en los arts. 149 y 436 del CF, así como el art. 11 de la LAPACOP, que disponen que la pensión de asistencia de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal.
Así razonó este Tribunal, en un caso similar, en el que este Tribunal, mediante SC 0535/2006-R de 5 de junio, estableció: “(...) el recurrente fue declarado rebelde en el proceso de asistencia familiar en vista de que a pesar de haber sido citado personalmente con la demanda, no respondió a la misma, constatándose asimismo de los antecedentes otra notificación personal con el Auto por el que se fija asistencia familiar de manera provisional, por lo que el proceso era de pleno conocimiento del actor, sin embargo éste jamás se apersonó para asumir defensa o cuando menos señalar domicilio en el que pueda ser notificado, por lo que luego de que se desarchivara el proceso -la última vez después de más de siete años- se apersonó la beneficiaria, quien prestó juramento de desconocimiento de domicilio del demandado, disponiendo luego la autoridad judicial su citación mediante edictos, conforme establece el art. 124.III del CPC, constatándose asimismo que la liquidación practicada fue igualmente notificada mediante edicto, cumplido lo cual se procedió recién a su aprobación y consiguiente conminatoria de pago, la cual fue notificada a través de otro edicto y sólo una vez acreditada su publicación la Jueza ordenó se expida mandamiento de apremio, por lo que en la especie, al haber la recurrida ordenado se expida mandamiento de apremio con el que se procedió a la detención del recurrente, no ha existido ningún acto ilegal lesivo al derecho a la libertad del actor, por cuanto los arts. 149, 436 del Código de familia (CF) y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), establecen que el cumplimiento de la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse el mandamiento de apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del fiscal, en razón de que la asistencia familiar, está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección, bajo ese entendimiento la tutela del recurso de hábeas corpus no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación”
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- a)
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2.
- lo que correspondía, era solicitar a la demandante del proceso de asistencia familiar, señale nuevamente el domicilio real del obligado, y en caso de ignorarse el mismo, previo juramento de desconocimiento, proceda a la notificación por edictos, conforme al art. 124 y siguientes del CPC
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA