SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1093/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
III.2.
III.2. Expuesta la doctrina constitucional sobre el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, corresponde señalar que en el caso sólo se examinará si con la liquidación practicada se notificó o no legalmente al recurrente, a fin de determinar a partir de ello, si el apremio del cual fue objeto es debido o indebido; es decir, sólo serán objeto de análisis en el fondo, los actos que se encuentren directamente vinculados con la vulneración del derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.
En ese orden, es necesario citar la jurisprudencia relativa a la obligación del Juez de notificar con liquidaciones de asistencia familiar y conminatoria a su pago, así en la SC 0095/2005-R, de 31 de enero, recogiendo lo dicho en otras Sentencias anteriores, se señaló que “(…) autoridad judicial, antes de expedir el mandamiento de apremio deberá previamente cuidar que el obligado sea notificado legalmente, personalmente o por cédula en su domicilio, con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, para posteriormente proceder a emitir el mandamiento de apremio teniendo en cuenta que: 'la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos...' (SC 1021/2001-R, de 21 de septiembre). Visto así el contexto legal precedente, resulta que la notificación con la conminatoria para el pago de la asistencia familiar no es potestativa sino obligatoria y corresponde al juez velar por su estricto cumplimiento. Así lo ha establecido la SC 1712/2004-R, de 25 de octubre”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- a)
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2.
- lo que correspondía, era solicitar a la demandante del proceso de asistencia familiar, señale nuevamente el domicilio real del obligado, y en caso de ignorarse el mismo, previo juramento de desconocimiento, proceda a la notificación por edictos, conforme al art. 124 y siguientes del CPC
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA