AUTO CONSTITUCIONAL 352/2006-RCA
Fecha: 09-Nov-2006
no obstante que, en fs. 199 vta. cursa una diligencia efectuada de manera personal a Carlos A. Orozco L. con C.I. 19849875 SC
Asimismo se tiene que, por informe de 17 de abril de 2006, el Oficial de diligencias de la Sala Civil Segunda, hizo conocer que fue informado que los señores Ricardo Baddour Dabdoub y Carlos Antonio Orozco Lobos ya no trabajaban en el Banco Unión S.A., ni tenían poder para actuar en su representación (fs. 200) -no obstante que, en fs. 199 vta. cursa una diligencia efectuada de manera personal a Carlos A. Orozco L. con C.I. 19849875 SC-, por lo que dicha Sala, pronunció el Auto de 26 de junio de 2006 (fs. 201), conminando al recurrente que haga conocer el domicilio de los terceros interesados Carlos Antonio Orozco Lobos y Ricardo Baddour Dabdoub para su citación respectiva, en el término de cuarenta y ocho horas, solicitando el recurrente por memorial de 30 de junio de 2006 (fs. 202), -al desconocer sus domicilios- su citación mediante edictos de prensa conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC), petitorio que fue atendido por el Vocal Semanero de la Sala Civil Segunda por providencia de 30 de junio de 2006, disponiendo su citación mediante edictos de prensa, previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 202 vta.). Mediante decreto de 30 de junio de 2006, el Vocal Semanero de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, remitió el presente recurso de amparo constitucional a la Sala Penal Primera de la misma Corte, debido a que dicha Sala se quedo de turno durante la vacación judicial del 3 al 22 de julio (fs. 203), pronunciando el Auto de 4 de julio, otorgando al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para que dé cumplimiento al art. 97.II de la LTC, bajo prevención de rechazo (fs. 205), auto con el que el recurrente fue notificado el 6 de julio de 2006 (fs. 205 vta.), pronunciándose posteriormente la Resolución de 12 de julio de 2006, que dispuso el rechazo del recurso, en cumplimiento del art. 98 de la LTC, argumentando que el recurrente no subsanó el requisito de forma observado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- Auto de Vista 02/2005, de 10 de febrero
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- debe observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- admitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de la misma fecha
- no obstante que, en fs. 199 vta. cursa una diligencia efectuada de manera personal a Carlos A. Orozco L. con C.I. 19849875 SC
- Auto de 22 de agosto de 2005, la Sala Civil Segunda, ya había admitido el recurso
- Ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula
- f)
- que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso