SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
extremo que acarrea la necesidad de otorgar la protección que busca el actor exclusivamente por esa causal, toda vez que
Por ende, se evidencia que las autoridades policiales recurridas, al emitir la Resolución 064/2004, de 26 de abril, sustentándola, juntamente con otro fundamento, en que: '...el sólo hecho de haberse acogido al derecho al silencio, en apoyo del art. 14 de la Constitución Política del Estado todos los procesados, y continuar la acción en aplicación del Art. 102 del Reglamento de Disciplina y sus Sanciones de la Policía Nacional, determina el tácito reconocimiento de sus declaraciones en la fase investigativa, y en consecuencia tanto las conclusiones del proceso de investigación de parte de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, como cuanto el Requerimiento acusatorio del señor Fiscal Acusador cursante de fojas 70 a fojas 71 deben tenerse presente por este Tribunal", desconocieron el derecho y garantía a la vez, que tiene toda persona a guardar silencio cuando es acusada de una conducta irregular o ilícita, pues apoyaron la determinación de aplicar la más grave sanción al recurrente -baja definitiva sin derecho a reincorporación- apoyándose en el ejercicio de un derecho fundamental, lo cual resulta un contrasentido y una flagrante conculcación de tal prerrogativa, extremo que acarrea la necesidad de otorgar la protección que busca el actor exclusivamente por esa causal, toda vez que las demás acusaciones que formuló en su demanda han sido analizadas y desvirtuadas en la presente Sentencia” (las negrillas son nuestras).
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- en suma,
- I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- Fragmento 8
- no puede sustentarse una Resolución, emitida en un proceso administrativo disciplinario, que declare la existencia de responsabilidad en un hecho irregular de un funcionario, en la negativa que haya dado para prestar su declaración confesoria, como es el caso objeto de estudio; en otras palabras, no puede considerarse como factor probatorio de cargo el ejercicio de un derecho en desmedro de quien está haciendo efectivo tal derecho.
- extremo que acarrea la necesidad de otorgar la protección que busca el actor exclusivamente por esa causal, toda vez que
- II.2.
- II.3.1.
- respecto al recurrente
- II.3.2. Con dicha Resolución se notificó al recurrente, mediante cedulón en estrados del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional el 14 de julio de 2005, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 15; habiéndose interpuesto el presente recurso de amparo el 20 de enero de 2006 (fs. 34 a 38).
- i)
- la inmediatez
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar
- Fragmento 18
- III.2. El caso de examen