SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de enero de 2006 (fs. 34 a 38) y el de subsanación de 26 de enero del mismo año (fs. 41 a 42), el recurrente asevera que mediante Resolución 067/2005 de 18 de mayo, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional recurridos dispusieron su baja definitiva de la Policía Nacional, sin derecho a reincorporación, como emergencia de un indebido proceso disciplinario, en el que los recurridos no fueron los juzgadores, vulnerando el principio de inmediación y la garantía del debido proceso así como el derecho al juez natural, privándole de su derecho al trabajo, toda vez que hasta ese entonces se desempeñaba como Subteniente de la Policía Nacional con asiento en la ciudad de Oruro.
Señala que el proceso disciplinario sustanciado en su contra culminó con la Resolución 067/2005 referida; el 7 de noviembre de 2003, a través de un informe emitido por el “Tcnl DEAP”. Cancio Pérez Cuenca, sobre la base de una denuncia anónima, se inició en su contra un proceso de investigación en sede de Asuntos Internos del Control Operativo Aduanero (COA); y luego se le recibió su declaración informativa policial el 27 de noviembre de 2003, por un funcionario policial no identificado y sin la presencia de su abogado defensor; sin que se le advierta que dicha declaración informativa estaba vinculada a un proceso de investigación. Posteriormente, sobre la base de un informe preliminar sin fecha y firmado por Jorge Guardia Vasquez, Jefe Investigador del Departamento de Responsabilidad Profesional del COA y de la declaración informativa que prestó, el 2 de febrero de 2004, Víctor Hugo Escóbar Guzmán, Fiscal de la Oficina de Responsabilidad Profesional, formuló un requerimiento acusándolo de la comisión de las faltas sancionadas por el art. 6 inc. “D” numerales 2) y 12) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional.
Luego, de manera directa, Carlos Serrudo Mayan, Director Nacional de Responsabilidad de la Policía Nacional, mediante Of. 042/2004/DIR.NAL.RESPL.PROF. ”COA” de 2 de marzo, remitió a Héctor Frías Cardozo, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, los antecedentes, informe y requerimiento vinculado a la irregular e indebida investigación; pronunciándose la indicada fecha el Auto Inicial del Proceso, el que insertó una “p” en la firma del Secretario del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, sin que se hubiere identificado claramente al Presidente o al Secretario; sin embargo, nuevamente el 29 de marzo de 2004, se pronunció un nuevo Auto Inicial del Proceso, disponiendo proceso disciplinario en su contra y de otros funcionarios policiales, basándose en el nuevo Reglamento Disciplinario, Auto que fue suscrito por Alberto Arroyo Tapia, Hernán Jaimes Justiniano, Víctor H. Ramírez Jiménez, Gerardo L, Bonifacio Tarqui, Shirley E. Villegas Ibáñez, insertándose una firma ilegible con una “p” que suplanta a Santiago Berríos Caballero y no identifica claramente al que hubiese insertado la firma, hecho que es de exclusiva responsabilidad del Secretario General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, nunca identificado.
Asevera que ya en sede de la audiencia de proceso disciplinario oral y contínuo, llevada a cabo el 31 de marzo de 2004, se les recepcionó a los procesados sus “declaraciones confesorias”, en las que se les advirtió de su derecho constitucional de no declarar contra sí mismo, sin embargo, el hecho de haberse acogido a guardar silencio, fue utilizado en su contra en la Resolución Final e inapelable, basando su “culpabilidad”, asumiendo el Tribunal que por no haber declarado en la audiencia, participó en el hecho, determinando su baja definitiva sin derecho a reincorporación.
Aduce que, es necesario tener en cuenta que a raíz de un anterior recurso de amparo planteado por su parte, -donde se demandó los mismos actos lesivos- por SC 168/2005-R de 28 de febrero, se revocó la Resolución del Tribunal de amparo dejando sin efecto la Resolución 064/2004, de 26 de abril, disponiendo que las autoridades recurridas emitan una nueva resolución sobre la base de los fundamentos de aquél fallo; sin embargo, no obstante que la referida Sentencia Constitucional determinó que debían ser las autoridades recurridas que cometieron la ilegalidad, las que deberían emitir un nuevo fallo; sin embargo, se pronunció la Resolución 067/2005, de 18 de mayo impugnada, por miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, los que no presenciaron ningún acto propio de aquél; Resolución que resulta ser una copia incompleta de la primera Resolución 064/2004 de 26 de abril.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- en suma,
- I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- Fragmento 8
- no puede sustentarse una Resolución, emitida en un proceso administrativo disciplinario, que declare la existencia de responsabilidad en un hecho irregular de un funcionario, en la negativa que haya dado para prestar su declaración confesoria, como es el caso objeto de estudio; en otras palabras, no puede considerarse como factor probatorio de cargo el ejercicio de un derecho en desmedro de quien está haciendo efectivo tal derecho.
- extremo que acarrea la necesidad de otorgar la protección que busca el actor exclusivamente por esa causal, toda vez que
- II.2.
- II.3.1.
- respecto al recurrente
- II.3.2. Con dicha Resolución se notificó al recurrente, mediante cedulón en estrados del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional el 14 de julio de 2005, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 15; habiéndose interpuesto el presente recurso de amparo el 20 de enero de 2006 (fs. 34 a 38).
- i)
- la inmediatez
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar
- Fragmento 18
- III.2. El caso de examen