SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
Fragmento 5
Las autoridades recurridas, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, en su informe cursante de fs. 107 a 109, señalaron que: a) dentro del proceso disciplinario seguido contra el subteniente Julio César Gamboa Ancieta, como consecuencia del informe emitido por Cancio Pérez Cuenca, Jefe de Inteligencia del COA, a través del cual se dieron cuenta que los procesados habían decomisado dos vehículos en la localidad de Todos Santos-Pisiga el 19 de octubre de 2003 y que no cumplieron con la obligación de dar parte a sus superiores, incurriendo de esta manera en las previsiones del art. 6 inc “D” numerales 2 y 12 e inc. “B” numeral 41 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional inició la fase de la investigación hasta llegar a conclusiones que determinaron con el requerimiento acusatorio emitido por el Fiscal policial en contra de los funcionarios policiales; b) abierto el proceso, los procesados se acogieron al derecho al silencio, negándose a prestar su declaración, habiéndose procedido a la recepción de pruebas de cargo y descargo, toda vez que por imperio de la aplicación del art. 31 del mencionado Reglamento, la competencia de este Tribunal es de una instancia; c) concluidos los debates, las partes ofrecieron sus alegatos, hasta que se emitió la Resolución 064/2004, de 26 de abril, por la que se resolvió dictar Resolución condenatoria en contra del recurrente por haberse adecuado su conducta a las previsiones del art. 6 inc “D” numeral 2 y 12 concordante con el art. 20 inc. d) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, disponiéndose la baja definitiva del recurrente sin derecho a reincorporación; Resolución que fue dejada sin efecto a través de la SC 168/2005; por lo que el Tribunal superior dando estricto cumplimiento a dicho fallo constitucional, dictó la Resolución 067/2005, de 18 de mayo, impugnada, resolviendo condenar al recurrente por haberse adecuado su conducta en las mismas previsiones citadas anteriormente, disponiéndose la baja definitiva de la Institución sin derecho a reincorporación. Dicha Resolución, dejó sin efecto la Resolución 064/2004, de 26 de abril; d) con relación al fondo del proceso disciplinario, se tiene que en dicho proceso el recurrente no presentó pruebas de descargo que desvirtúen el contenido de la acusación; e) con la Resolución 067/2005, el recurrente fue notificado mediante cédula el 14 de julio de 2005, y la admisión del presente recurso fue el 27 de enero de 2006, habiendo precluido su derecho de acudir a la jurisdicción constitucional, por haber transcurrido más de seis meses; f) no se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto el recurrente ejerció ampliamente su derecho a la defensa, haciendo incluso uso abusivo de toda clase de maniobras dilatorias e incidentes y recursos que presentó en el transcurso del proceso oral al que fue sometido, hasta que se dictó la Resolución 064/2004, de 26 de abril, que fue dejada sin efecto mediante SC 0168/2005, de 28 de febrero, en cuyo cumplimiento se dictó la Resolución 067/2005, de 18 de mayo ahora impugnada previa valoración de pruebas; por lo que con referencia a que la misma debió haber sido dictada por las autoridades que dictaron la primera Resolución, toda vez que el recurrente señala que dicho Tribunal no presenció el proceso, es necesario señalar que los miembros del Tribunal Disciplinario, al dictar la Resolución tenían jurisdicción y competencia plena para ello, y si bien no fue dictada por anteriores miembros del Tribunal Superior, fue en mérito a que fueron cambiados de destino y reemplazados por los ahora recurridos y en algunos casos pasados a la letra “C”, por cuanto los integrantes de los Tribunales están supeditados a cambios institucionales anualmente; g) el recurrente, a través de este recurso lo que pretende es dejar sin efecto la Resolución de baja definitiva de la institución, sin haber aportado pruebas contundentes que enerven las faltas graves en que habría incurrido.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- en suma,
- I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- Fragmento 8
- no puede sustentarse una Resolución, emitida en un proceso administrativo disciplinario, que declare la existencia de responsabilidad en un hecho irregular de un funcionario, en la negativa que haya dado para prestar su declaración confesoria, como es el caso objeto de estudio; en otras palabras, no puede considerarse como factor probatorio de cargo el ejercicio de un derecho en desmedro de quien está haciendo efectivo tal derecho.
- extremo que acarrea la necesidad de otorgar la protección que busca el actor exclusivamente por esa causal, toda vez que
- II.2.
- II.3.1.
- respecto al recurrente
- II.3.2. Con dicha Resolución se notificó al recurrente, mediante cedulón en estrados del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional el 14 de julio de 2005, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 15; habiéndose interpuesto el presente recurso de amparo el 20 de enero de 2006 (fs. 34 a 38).
- i)
- la inmediatez
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar
- Fragmento 18
- III.2. El caso de examen