SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2006-R

Fecha: 01-Nov-2006

respecto al recurrente

          La Resolución, respecto al recurrente, se sustentó en los siguientes argumentos: i) En el Considerando quinto, se establece que: “ Primero.- Las pruebas literales ofrecidas por el Fiscal acusador, las mismas que cursan en el sobre No. 1 y sobre No. 2 del cuaderno de pruebas, vienen a demostrar que el procesado Sbtte. JULIO CÉSAR GAMBOA ANCIETA, al no haber dado parte correspondiente a la superioridad sobre la incautación de dos vehículos cuando se encontraba de servicio en el COA en la localidad de Todos Santos, ha incurrido en la falta señalada por el Art. 6to. Inc “D”, Nums, 2) y 12) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (...)”; ii) “ Segundo.- Las declaraciones de los testigos (...) y el propietario del garaje y los esposos que efectúan trabajos de portería del mencionado garaje, cuyas testificaciones cursan a fojas 318 al 316 y 338 al 339 y los que se encuentran en el sobre No. 1 vienen a ratificar el contenido de las literales señaladas en el punto anterior”; iii) “Cuarto.- El hecho más relevante se traduce en la identificación  que emerge de la Inspección Ocular, donde la portera o cuidadora del garaje y aún el propietario de la Empresa Virgen de Copacabana, señalan al Sbtte, Julio César Gamboa Ancieta como el que depositó ambos vehículos incautados y al señor Adalid Vidal Montaño Araoz (suegro del procesado) como el que recogió dichos vehículos después de cinco días de haber estado depositados en dicho garaje”; iv) “Quinto.- En cuanto a las testificales de la defensa, cursantes a fojas 442-445 y certificados así como diplomas, no se refieren al caso de las faltas cometidas por los procesados, sino avalan simplemente la conducta anterior de los mismos, contenido este que no desvirtúa en absoluto aquélla falta grave de no haber elevado parte a las autoridades superiores, que es el motivo de esta acción disciplinaria, por lo que no se las considera para la presente determinación”.