SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
III.2. El caso de examen
Al respecto, corresponde señalar que los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer, que con la referida Resolución 067/2005 de 18 de mayo, impugnada de ilegal a través de este recurso, el recurrente fue notificado el 14 de julio del mismo año, mediante cédula en estrados del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional conforme consta de la diligencia cursante a fs. 15; habiendo el actor interpuesto el presente amparo recién el 20 de enero de 2006, es decir, después de más de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal denunciado como violatorio de los derechos invocados y por ende, fuera del plazo establecido en la jurisprudencia glosada en el punto anterior; por lo que el recurrente no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía; situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada; lo contrario, importaría desconocer la naturaleza y los principios rectores del recurso de amparo constitucional.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- en suma,
- I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- Fragmento 8
- no puede sustentarse una Resolución, emitida en un proceso administrativo disciplinario, que declare la existencia de responsabilidad en un hecho irregular de un funcionario, en la negativa que haya dado para prestar su declaración confesoria, como es el caso objeto de estudio; en otras palabras, no puede considerarse como factor probatorio de cargo el ejercicio de un derecho en desmedro de quien está haciendo efectivo tal derecho.
- extremo que acarrea la necesidad de otorgar la protección que busca el actor exclusivamente por esa causal, toda vez que
- II.2.
- II.3.1.
- respecto al recurrente
- II.3.2. Con dicha Resolución se notificó al recurrente, mediante cedulón en estrados del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional el 14 de julio de 2005, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 15; habiéndose interpuesto el presente recurso de amparo el 20 de enero de 2006 (fs. 34 a 38).
- i)
- la inmediatez
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar
- Fragmento 18
- III.2. El caso de examen