SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1102/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1102/2006-R

Fecha: 01-Nov-2006

a) admitir o rechazar promover el incidente

En el caso concreto, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que las autoridades recurridas no observaron el procedimiento previsto por el legislador, en el art. 64.III de la LTC, para la tramitación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; por cuanto, emitida que fue la resolución de rechazo del referido recurso presentado por la recurrente, dictada por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, lo que correspondía era que se eleven antecedentes ante el Tribunal Constitucional a los efectos del art. 64 de la LTC; toda vez que, existe una clara distinción, entre la competencia de: a) admitir o rechazar promover el incidente, que es facultad privativa de los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo; y b) la competencia de admitir o rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad propiamente dicho, es facultad exclusiva del Tribunal Constitucional. Así han establecido las SSCC 0045/2004, 0003/2005, 0007/2005  al señalar que: 'Uno de los requisitos esenciales para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es la acreditación de la legitimación activa. En ese orden, cabe señalar que, dada la naturaleza jurídica de este recurso y el modelo de control de constitucionalidad adoptado por el Constituyente, la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el recurso…', los cuales no tienen 'competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional, pues conforme a la norma prevista por el art. 62.2 de la LTC', sólo tienen 'la atribución de admitir el incidente de promover el recurso, y por lo tanto promoverlo mediante un Auto motivado en el que deberá cumplir con los requisitos esenciales previstos por los arts. 30 y 60 de la LTC'  (las negrillas son nuestras).