SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1102/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
concedió parcialmente
Por Resolución 04, cursante de fs. 192 a 195, el Tribunal de amparo concedió parcialmente el recurso, únicamente en cuanto a los Vocales recurridos, dejando sin efecto el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2005, disponiendo que los mismos procedan a pronunciar uno nuevo cumpliendo con el art. 236 del CPC y, declaró improcedente el presente recurso en cuanto al Juez recurrido, sin costas, multas ni daños ni perjuicios, con los siguientes fundamentos: a) en cuanto a la actuación del Juez recurrido se debe señalar que su actuación procesal consistió únicamente en pasar en suplencia legal a pronunciar la Sentencia correspondiente, cumpliendo el mandato del art. 511 del CPC, por ende, su actuación fue plena y legal; sin embargo, cabe hacer mención en cuanto a lo que determina el art. 63 de la LTC, que faculta en forma expresa al juzgador recurrido a que resuelva mediante sentencia correspondiente el proceso ejecutivo, habida cuenta que determina que la admisión del recurso incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse Sentencia o Resolución final, entonces, al haber pronunciado Sentencia el Juez recurrido, lo hizo en estricto apego a dicha norma constitucional, no siendo por ende su actuación reprochable desde ningún punto de vista, motivo por el cual se deberá declarar la improcedencia del presente recurso únicamente con relación a esa autoridad; b) en cuanto a la actuación de los Vocales recurridos, los motivos que indujeron a la parte recurrente a deducir recurso en su contra, fueron que la Sala recurrida procedió a dar al recurso de alzada el trámite correspondiente de un recurso de apelación en el efecto devolutivo, cuando toda Sentencia, se tiene que debe ser resuelta en el efecto suspensivo, empero sin considerar la parte recurrente que el art. 225 inc. 1) del CPC reconoce que la apelación de sentencia en procesos ejecutivos, se tramitará en el efecto devolutivo, razón por demás clara para desestimar ese argumento de la recurrente, de igual manera al señalar que con el decreto de radicatoria no fue notificada en su domicilio procesal, la parte recurrente se olvidó del art. 14 de la LAPCAF, que impone a los sujetos procesales al cargo procesal de acudir obligatoriamente ante los tribunales de justicia los días vienes y martes a efectos de notificarse con las providencias que pudieren haber pronunciado en la tramitación de las respectivas alzadas, aspecto que la recurrente olvidó, que la obligación procesal no es sólo del tribunal, sino que la norma también le impone obligaciones a los sujetos procesales, razón por la cual, el accionar de los Vocales recurridos es correcta; c) sin embargo, en cuanto al argumento de falta de motivación y pertinencia del Auto de Vista recurrido, ello es evidente, pues se tiene que efectivamente el art. 236 del CPC, determina que los tribunales de alzada circunscriban sus resoluciones a los aspectos de la resolución impugnada que hayan sido cuestionados por el recurso de apelación, es decir, que esa obligatoriedad constituye la camisa de fuerza en la cual deben los tribunales de alzada encaminar sus fallos, fuera de ello, constituye una acción fuera de la norma que viene a afectar la garantía del debido proceso, habida cuenta, de que las normas procedimentales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, como determina el art. 90 del CPC, en este caso, no sólo el Tribunal de alzada, no ha resuelto todos los aspectos cuestionados de la Resolución apelada, sino que lo ha hecho de una forma totalmente carente de motivación y sustento fáctico legal, motivos por los cuales este Tribunal considera que se abre el ámbito de recurso de amparo constitucional, por cuanto, la inobservancia por parte del Tribunal de alzada de la norma del art. 236 del CPC, hace posible la tutela del recurso de amparo, por ello, es que se debe conceder el amparo únicamente en cuanto se refiere a los Vocales recurridos, no así en cuanto al Juez demandado.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constituciona
- La consulta, en caso de rechazo del incidente, será conocida por la Comisión de Admisión la que resolverá sobre su procedencia en el plazo de diez días
- a) admitir o rechazar promover el incidente
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- concedido parcialmente
- 1°