SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2006-R
Fecha: 06-Nov-2006
1)
El Vocal recurrido, Armando Pinilla Butrón señaló en audiencia que: 1) el 14 de mayo de 2005 la recurrente interpuso recurso de apelación incidental, impugnando la Resolución “1/2003” (sic) que dispuso la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; 2) el delito denunciado por robo agravado es de acción pública que se tramita de acuerdo a la secuencia procesal prevista para estos delitos, lo que implica que la acusación particular debe presentarse de acuerdo con el art. 340 del CPP, es decir después del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, consiguientemente el Tribunal debe conceder diez días a los imputados y este aspecto no fue observado por la recurrente, pues el recurso de alzada citó de manera impertinente el art. 134 del CPP; 3) el fallo emitido en apelación confirmó el Auto apelado, pues al no haber acusación de los delitos de acción penal pública, tampoco existe la posibilidad para que el querellante pueda actuar conforme al art. 340 del CPP; 4) el art. 134 de manera taxativa establece que se debe extinguir la acción penal y no contiene la pretensión de la querellante en sentido de que deba ser notificada; 5) el Juez cautelar sólo controla las actuaciones procesales de las partes y vela porque se cumplan estrictamente los plazos procesales, por lo que la Sala Penal Segunda pronunció la Resolución 190 de 1 de agosto de 2005, observando estrictamente la norma que subyace en el art. 398 del CPP; 6) la Sala Penal no ha vulnerado el acceso a la justicia porque se analizó el memorial de apelación, tampoco incurrió en vulneración ni omisión alguna, por lo que corresponde que se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse,
- para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- Fragmento 16
- III.2
- III.3.
- APROBAR