SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2006-R
Fecha: 06-Nov-2006
a)
La Jueza correcurrida, Betty B. Yañiquez Lozano, a través del informe escrito cursante a fs. 83, señaló que: a) el 26 de enero de 2005 se notificó al Fiscal de Distrito con el Auto de conminatoria de 24 de enero del mismo año, dictado por el juez Carlos Guerrero, en suplencia legal del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, a fin de que cumpla con lo previsto por el art. 134 del CPP, sin embargo no presentó el requerimiento conclusivo dentro de los cinco días; b) el 3 de febrero de 2005, se notificó a la querellante con el Auto de conminatoria, de conformidad a los arts. 11 y 134 del CPP, la misma que presentó su acusación particular el 10 de febrero de 2005, fuera del término de los cinco días previstos por ley; c) el Auto de extinción de la acción penal data del 3 de febrero de 2005, sin embargo, la misma no fue notificada de inmediato tal como se evidencia de las diligencias de notificación, por lo que no se le causó indefensión ya que la querellante tenía conocimiento de la conminatoria así como del término para presentar su acusación particular; d) la querellante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de extinción, dándosele el trámite correspondiente, el Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación.
La recurrente denuncia que dentro de la etapa investigativa instaurada contra Wanda Silva Valdivia y Gabriela Barrientos Vega por el delito de robo agravado, del que fue víctima, se conculcaron sus derechos a la igualdad, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la petición y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, hoy recurrida, actuando en suplencia legal, en la misma fecha en la que se le notificó con la conminatoria al Fiscal de Distrito para que presente el requerimiento conclusivo, dictó el Auto Interlocutorio 01/2005, de 3 de febrero, declarando la extinción de la acción penal, omitiendo su notificación previa como víctima del hecho investigado, en contravención de lo dispuesto por el art. 11 del CPP; b) los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora recurridos, por Resolución 190/2005, de 1 de agosto, declararon improcedente la apelación incidental, sin un fundamento claro, sin percatarse que su notificación con la conminatoria, fue practicada el mismo día en que se resolvió la extinción de la acción. Corresponde, en revisión, analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse,
- para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- Fragmento 16
- III.2
- III.3.
- APROBAR