SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2006-R
Fecha: 06-Nov-2006
recurso de amparo constitucional
En revisión la Resolución 002/2006, de 1 de febrero, cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luz Evelyn Ríos de Reyes contra Betty B. Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal; Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de esa Corte Superior, alegando la vulneración de los sus derechos a la igualdad, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la petición y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a), h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse,
- para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- Fragmento 16
- III.2
- III.3.
- APROBAR