SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2006-R
Fecha: 06-Nov-2006
III.3.
III.3. Respecto a la actuación de los Vocales correcurridos, se evidencia que a tiempo de resolver la apelación incidental interpuesta por la recurrente y dictar la Resolución 190/2005, de 1 de agosto, declarando improcedente el recurso de alzada, corresponde señalar que al no haber observado ni reparado en la actuación ilegal de la Jueza recurrida quien sin disponer la notificación de la víctima a efecto de que sea escuchada y en su caso, pueda impugnar la determinación a ser adoptada, declaró extinguida la acción en contra a lo dispuesto en el art. 11 del CPP concordante con el apartado tercero del art. 134 del CPP; incurrieron en omisión indebida, que amerita la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse,
- para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- Fragmento 16
- III.2
- III.3.
- APROBAR