SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2006-R

Fecha: 06-Nov-2006

III.2

III.2. De la revisión de los actuados y prueba presentada en el presente recurso, se tiene que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juez Cuarto, dictó el Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2005, notificado al Fiscal de Distrito el 26 de enero del indicado año, conminándole a la presentación del requerimiento conclusivo, empero a la recurrente recién se la notificó el 3 de febrero del mismo año, fecha en la que la Jueza correcurrida pronunció el Auto Interlocutorio 01/2005, de 3 de febrero, por el que dispuso la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria a favor de las imputadas. Asimismo, determinó la notificación de la Fiscal asignada al caso, con el objeto de que notifique a la víctima de conformidad a lo establecido en el art. 108.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), a los efectos del art. 403 del CPP, motivando que la recurrente apele el Auto de extinción de la acción, declarado improcedente por los Vocales correcurridos con el argumento de que la acusación particular fue presentada después de la emisión del Auto Interlocutorio en contravención a lo dispuesto por el art. 340 del CPP.

           De las actuaciones procesales referidas, se colige que el Auto de extinción de la acción, fue emitido la misma fecha en que se notificó a la querellante con la conminatoria al Fiscal del Distrito para la presentación del requerimiento conclusivo, es decir, sin que previamente se hubiera dispuesto la notificación a la víctima, quien debió ser escuchada y en su caso, impugnar la determinación a tomarse, conforme dispone el art. 11 del CPP, concordante con el tercer párrafo del art. 134 del CPP, situación que permite concluir que la Jueza correcurrida al no haber actuado de acuerdo con lo prescrito por el procedimiento establecido para determinar dicha extinción, incurrió en un acto ilegal que vulnera el derecho de la recurrente, al debido proceso entendido por la SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”; haciendo viable la tutela solicitada.