Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2006-R
Fecha: 06-Nov-2006
II.6.
II.6. Por Resolución 190/2005, de 1 de agosto, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora correcurrida, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, con los siguientes fundamentos: 1) Las apelantes reconocen que el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del plazo previsto en el art. 134 del CPP, siendo impertinente la cita del tercer párrafo del citado articulo; 2) la acusación particular fue presentada después de dictado el Auto de extinción de la acción penal; 3) las referencias efectuadas sobre el Auto de conminatoria no condicen con el punto recurrido (fs. 58 a 59).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse,
- para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- Fragmento 16
- III.2
- III.3.
- APROBAR