SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1117/2006-R
Fecha: 06-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso de divorcio seguido contra Saturnino Julián Calle Quenta, en el que existe Sentencia ejecutoriada, el 7 de junio de 2004, la Secretaria Abogada elaboró la liquidación de pensiones pendientes de pago estableciendo la suma de Bs19500.- (diecinueve mil quinientos 00/100 bolivianos), la misma que fue observada por su ex cónyuge señalando que ha cancelado la asistencia mediante depósitos judiciales, descuentos, pensiones del colegio, compra de materiales y ropa, pagos de material escolar, vestimenta y bicicletas y que los menores estuvieron con él desde febrero de 2001 hasta el 30 de julio de 2003, a lo que contestó que aquél trata de confundir con documentos que ya fueron considerados en un proceso de asistencia familiar y que el obligado miente puesto que en el memorial presentado el 31 de julio de 2002, él mismo denuncia que “la demandante antes de la vacación escolar se llevó a mis dos hijos…”.
En el plazo de prueba, Saturnino Julián Calle Quenta ofreció como prueba once facturas, cuatro depósitos judiciales, cuatro boletas de pago, una certificación del colegio y “todas las pruebas originales que cursan en el expediente”. El 24 de diciembre de 2004, mediante Resolución 300/2004 el Juez declaró probado el incidente y concluyó que el obligado sólo debe cancelar la suma de Bs301.- (trescientos un 00/100 bolivianos), procediéndose así a la compensación de montos unilateralmente efectuados y sin autorización judicial.
El 28 de enero de 2005 interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución 300/2004 y el 6 de junio de 2005 ratificó un lapsus calami al haber pedido en principio la nulidad de la Resolución, aclaración que al parecer no fue leída porque la Resolución posteriormente emitida aduce que no hay nulidad de la misma.
El 21 de julio de 2005 se dictó la Resolución A-308/2005, que revocó parcialmente la Resolución 300/2004 y declaró probado parcialmente el incidente, disponiéndose que se practique una nueva liquidación incluyendo el pago de facturas señaladas en dicha Resolución, sin pronunciarse sobre el valor de las pruebas aportadas por ella, aunque sí se consideró un informe de la parte contraria presentado extemporáneamente. La mencionada Resolución, además, omitió referirse al valor de las declaraciones de dos testigos.
Interpuesto el recurso de explicación, enmienda y complementación no se pronunciaron sobre lo cuestionado arguyendo ser claros los términos, por lo que los Vocales al no pronunciarse sobre las declaraciones testificales carentes de uniformidad y que no cumplen las formalidades, “pues no constan actas de encabezamiento de audiencia de las mismas” (sic), atentan a las reglas del debido proceso, situación que fue reclamada al momento de ratificar la apelación que hizo. Asimismo, los vocales han contravenido los arts. 23 y 24 del Código de Familia (CF) y otras disposiciones al aceptar los certificados del colegio San Agustín como pagos de asistencia familiar devengada que el obligado efectuó sin que para ello conste modo subsidiario dispuesto por el Juez y mucho menos su conformidad. Por último, las sumas consideradas en la liquidación ni siquiera alcanzan a la suma de Bs19500.-.
La Resolución 95/2004 de medidas provisionales fijó la asistencia familiar de Bs600.- (seiscientos 00/100 bolivianos) a favor de sus dos hijos menores y Bs50.- (cincuenta 00/100 bolivianos) en su favor, pagaderos mensualmente en aplicación de los arts. 21, 22 y 389 del CF, sin que exista ninguna resolución que la modifique y disponga un modo subsidiario, es decir el pago de las pensiones escolares y otros gastos que necesariamente, en su caso, deben ser determinados por el Juez.