SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1117/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1117/2006-R

Fecha: 06-Nov-2006

III.3.

III.3. La demanda, por otra parte, además de aludir a una serie de derechos entre los cuales están aquéllos que son reconocidos en los enunciados normativos de leyes sustantivas civiles y de familia respecto de los cuales, en caso de existir controversia, precisamente está la jurisdicción ordinaria para dilucidar su correcta aplicación, señala el derecho a la seguridad jurídica con la fuente normativa que la sustenta, es decir, el art. 7 inc. a) de la CPE; empero, no explica de manera clara y precisa cómo las autoridades recurridas al aplicar una u otra norma han lesionado su derecho a la seguridad jurídica. En ese contexto, este Tribunal de manera reiterada ha establecido que así como la exposición de los hechos debe ser clara y precisa de acuerdo con lo previsto por el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que se refiere a que el recurso debe ser presentado cumpliendo ciertos requisitos de forma y contenido, de igual modo debe precisarse los derechos o garantías que se consideren presuntamente lesionados (97.IV de la LTC), sin que la alusión de cualquiera de ellos como parte de la retórica del o la recurrente sobre un presunto agravio a uno u otro derecho, haga mérito suficiente para su consideración en el fondo, menos, si no se establece cual es la relación entre el hecho y el derecho, situación que impide entrar a mayores consideraciones.

En ese mismo sentido, las  SSCC 0269/2006-R y 0690/2006-R, señalaron que: “la sola enunciación de esos presuntos derechos lesionados, ya sea por retórica o por simple presunción -sin relación de causalidad ni prueba que la acredite- se constituyen en un mal uso de este recurso que además de sobresaturar la carga procesal de la jurisdicción constitucional dificultan su labor por falta de la adecuada formulación de una demanda que cumpla debidamente con los requisitos que exige la ley”.

De lo expuesto precedentemente, no obstante de haberse admitido el recurso y llevado a cabo la audiencia, pese a que la recurrente no cumplió con los requisitos de contenido requeridos para la presentación de un recurso de amparo constitucional, y haber pretendido que este Tribunal, en vía de revisión, conozca y dilucide las impugnaciones hechas cual si se tratara de una instancia más en la jurisdicción ordinaria, desnaturalizando el recurso de amparo constitucional instituido para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas cuando éstas creen estar agraviadas por actos ilegales u omisiones indebidas de quienes les estarían restringiendo, suprimiendo o amenazando restringir o suprimir esos derechos fundamentales o garantías constitucionales.