SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1117/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1117/2006-R

Fecha: 06-Nov-2006

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se han lesionado sus derechos a “reclamar asistencia en la forma establecida por ley”, “a no aceptar pagos compensatorios y/o subsidiarios unilaterales no establecidos por ley”, “a no renunciar a la asistencia”, a percibir la asistencia familiar en su totalidad”, a la familia, a la vida, a la salud, al debido proceso y a la seguridad jurídica, reconocido este último por el art. 7 inc. a) de la CPE por cuanto dentro del proceso de divorcio seguido contra su ex cónyuge, la Secretaria Abogada elaboró la liquidación de pensiones pendientes de pago estableciendo la suma de Bs19500.-, la misma que observada por el obligado el Juez concluyó que aquél sólo debía pagar Bs301.- por haberse declarado procedente el incidente que al efecto se sustanció. Por su parte, los miembros de Tribunal de alzada recurrido revocaron parcialmente la Resolución del a quo, disponiendo que se practique una nueva liquidación incluyendo el pago de unas facturas señaladas específicamente en la misma Resolución, sin pronunciarse sobre el valor de las pruebas aportadas por ella, aunque sí se consideró un informe de la parte contraria presentado extemporáneamente; además, la Resolución omitió referirse al valor de las declaraciones de dos testigos carentes de uniformidad y que no cumplieron las formalidades “pues no constan actas de encabezamiento de audiencia de las mismas” (sic), atentan a las reglas del debido proceso, situación que fue reclamada al momento de ratificar la apelación. Asimismo, -prosigue- los Vocales han contravenido los arts. 23 y 24 del CF y otras disposiciones al aceptar los certificados del colegio San Agustín como pagos de asistencia familiar devengada que el obligado efectuó sin que para ello exista expresa disposición del Juez y mucho menos su conformidad. Por consiguiente, corresponde determinar, en revisión, si corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.