SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1117/2006-R
Fecha: 06-Nov-2006
III.1.
“(…) conviene recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la competencia privativa de los jueces y Tribunales ordinarios de la valoración de la prueba del proceso puesto a su conocimiento, al respecto la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, señala: `(…) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes´.
En ese mismo sentido y precisando el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional la SC 0813/2005-R, de 19 de julio, señala lo siguiente: `(…) al conocer y resolver una acción de amparo, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez, que en principio, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 0656/2003-R, 0909/2003-R, 0998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras), excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla´.
De la doctrina constitucional expuesta precedentemente se concluye que corresponde a la jurisdicción constitucional analizar las cuestiones procesales en las cuales pudiese haber existido un acto ilegal u omisión indebida que atente contra los derechos fundamentales de quien recurre; empero, este Tribunal no puede realizar valoraciones de fondo de la prueba, pues dichas actuaciones corresponden a los órganos jurisdiccionales ordinarios, y sólo con carácter excepcional la jurisdicción constitucional podría pronunciarse sobre el fondo de los hechos cuando exista una evidente omisión de la prueba o exista constancia de que la misma no obedece a los principios de razonabilidad y equidad que conforman el marco legal de dicha valoración para asumir una determinación”.