SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1131/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1131/2006-R

Fecha: 09-Nov-2006

El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso

La línea jurisprudencial inaugurada por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, en relación al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto por los arts. 19.IV de la CPE y 96.3 de la LTC que expresa que:El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, ha establecido que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, extrayéndose las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico...” (las negrillas son nuestras).

En el caso que se examina, el recurrente pretende a través del presente amparo, se deje en suspenso la orden de desapoderamiento dictada por el Juez recurrido contra su representado dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Unión S.A., orden que ha sido impugnada por el recurrente a través del recurso de apelación que actualmente se encuentra pendiente de Resolución, en el que se cuestionó precisamente el haberse librado el mandamiento de desapoderamiento, pese a que el Auto de aprobación de remate aún no se encontraba ejecutoriado; no obstante la existencia de esa causal de subsidiaridad, se debe determinar si es posible otorgar o no la tutela provisional en tanto se resuelva  el recurso de apelación.

En ese sentido, corresponde hacer referencia a la línea jurisprudencial inaugurada por la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, que otorgó tutela provisional a un inquilino no obstante que interpuso recurso de apelación contra el desapoderamiento cuya ejecución era inminente, conciliando los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia para evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución, siendo necesario a ese fin que el oposicionista debía acreditar su posesión, conforme a las exigencias del art. 45.II de la LAPCAF.

Al efecto, se debe puntualizar la existencia o amenaza de un daño irremediable o irreparable por la parte recurrente así como el cumplimiento de las exigencias del art. 45.II LAPCAF, extremos que no acontecen en la especie, pues el recurrente no acreditó por una parte, que de efectivizarse el desapoderamiento se lo colocaría en una situación de tal gravedad y que al no otorgarse la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, se produciría en forma inminente la violación de sus derechos -que ni siquiera han sido precisados- y por otra, tampoco demostró la existencia de un acto jurídico debidamente registrado con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta. Por consiguiente, no es posible dar la protección provisional del recurso de amparo al recurrente; siendo aplicable, más bien, la previsión del art. 96.3 de la LTC, en razón de que fue apelada la orden de expedición del mandamiento de desapoderamiento, y actualmente se encuentra pendiente de resolución, sin que sea posible ingresar a analizar el fondo del presente amparo constitucional, dado el carácter subsidiario del mismo. Situación que refrenda la improcedencia del recurso.