SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1143/2006-R
Fecha: 15-Nov-2006
3.
3. En cuanto a la denuncia de haberse omitido en el orden del día de la sesión de 11 de enero el tratamiento de la moción de censura constructiva del Alcalde, cabe aclarar que de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 51 de la LM, una vez presentada la moción de censura al Concejo Municipal, sin trámite previo y dentro de las 24 horas debe rechazarla por incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del referido artículo, lo que significa que recibida la solicitud de voto constructivo de censura, en el día debe ser considerada por el Concejo Municipal sin mayores formalidades, con el objeto de verificar si se cumplieron los referidos requisitos, en cuyo caso se admitirá la moción constructiva de censura y continuará con el trámite previsto para el efecto; de faltar alguno de los requisitos señalados, se rechazará dicha moción.
En el caso de autos, se advierte que la solicitud de moción constructiva de censura se presentó a horas 8:00 del día 11 de enero de 2006, vale decir en la hora y fecha señalada para la sesión ordinaria convocada el 9 de enero, por lo que en dicha sesión el Concejo recurrido, cumpliendo a cabalidad el precepto legal contenido en el art. 51.3 de la LM, dentro de las veinticuatro horas de presentada la moción de censura, con el quórum reglamentario, dentro de las veinticuatro horas de presentada la moción constructiva de censura, verificó que se cumplió más de un año de gestión del Alcalde y que la propuesta de moción constructiva de censura fue motivada, fundamentada y firmada por un tercio de los Concejales en ejercicio, además de incluir el nombre del Concejal titular René Calvimontes Navarro como Alcalde sustituto, procediendo a su admisión mediante decreto dictado por la Presidenta, actuación que de ninguna manera vulneró el procedimiento establecido por el art. 51 de la LM y menos los derechos del recurrente.
Admitida la moción constructiva de censura, se dispuso la notificación del Alcalde, la que fue practicada el mismo día 11 de enero de 2006, constando en la diligencia de notificación, que se le entregó en mano propia la copia legalizada del memorial de solicitud de voto constructivo de censura, el proveído que le correspondió y los documentos anexos, en la que si bien no consta su firma, sin embargo la notificación practicada cumplió con su finalidad, toda vez que el Alcalde posteriormente impugnó el voto constructivo de censura. Asimismo, se cumplió con su publicación el 12 de enero de 2006 a través del Diario “La Estrella del Oriente”, así como por Radio “Stilo” 104.9 FM (fs. 189 a 192).
Efectuada la notificación y publicación de la moción constructiva de censura, el 23 de enero de 2006, después de más de siete días hábiles, la Presidenta del Concejo Municipal emitió la convocatoria a la sesión de 25 de enero del mismo año (fs. 24), en cuyo orden del día se señaló como punto único a tratar, la votación de la moción constructiva de censura. Asimismo, en la sesión de 25 de enero, efectuada con la presencia de los Vocales acreditados por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, de los siete Concejales que conforman el Consejo, los seis que asistieron a la sesión, resolvieron por unanimidad aprobar el voto constructivo de censura y la remoción del Alcalde Municipal de Cotoca, procediendo a elegir como Alcalde sustituto al Concejal René Calvimontes Navarro, a cuyo efecto se emitió la Resolución Municipal 003/2006 de 25 de enero de 2006.
Consiguientemente, el Concejo Municipal de Cotoca, ahora recurrido, cumplió con el proceso previo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura, observando para el efecto, el procedimiento establecido por el art. 51 de la LM, no siendo evidente la conculcación de los derechos invocados en la presente acción tutelar.
- Oscar Roque Ruíz Carrillo, Alcalde Municipal de Cotoca
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- pero de ninguna manera podía reconsiderarse una suspensión definitiva, puesto que ésta debe ser emitida sobre la base de cosa juzgada, que es inmodificable, e inamovible, no pudiendo ser alterada ni revisada,
- III.2.
- III.3.
- 1.
- 2.
- 3.
- REVOCAR