SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1143/2006-R
Fecha: 15-Nov-2006
a)
Interpone recurso de amparo constitucional contra Fanny Justiniano Farell de Duran, Hernán Pardo Bazán, René Calvimontes Navarro, Richard Ignacio Apaza, Ana María Vaca Salvador y Cristina Rojas Chávez, Presidenta y Miembros del Concejo Municipal de Cotoca, respectivamente, solicitando se declare procedente y en consecuencia se disponga: a) la nulidad del procedimiento de censura; b) se deje sin efecto la RM 003/2006 de 25 de febrero por la que se designó Alcalde Municipal al Concejal René Calvimontes Navarro; c) se le restituya inmediatamente al cargo de Alcalde Municipal de Cotoca; con costas. Como medida precautoria solicita que se establezca la prohibición de disponer los recursos económicos del Municipio de Cotoca.
Las autoridades municipales recurridas, en su informe escrito, leído en audiencia, cursante de fs. 284 a 289, señaló que: a) El Concejal Wilfredo Añez Carrasco, presentó personalmente ante la Secretaría Permanente del Concejo Municipal de Cotoca el 3 de octubre de 2005, a horas 17:30, fecha en la que vencía el plazo para la renuncia a cargos públicos de los funcionarios públicos que pretendían habilitarse para candidatos a Senadores o Diputados de la República de conformidad a lo dispuesto por el art. 108 inc. b) del Código Electoral (CE) y en vista de que en dicha fecha no sesionaba el Concejo, se consideró que no era necesario ingresar en mayores consideraciones toda vez que la renuncia mencionada fue una decisión personal y además requerida de manera obligatoria por el citado Código Electoral que no precisaba ser deliberada, sino cumplida, de tal manera que se procedió a tomar el juramento y ministrar posesión en el cargo de Concejal Titular a la Concejala Suplente del renunciante, Cristina Rojas Chávez, dándose cumplimiento a lo señalado en el art. 27, numeral 3 de la LM; consiguientemente, la Presidenta del Concejo actuó conforme a las atribuciones que confiere el art. 39 , numeral 5 del citado cuerpo normativo, como consta en el Acta de Posesión, por lo que la nombrada Concejala se encuentra plenamente habilitada por el Concejo Municipal de Cotoca para el ejercicio de sus funciones; b) de acuerdo al art. 27, numeral 3 de la LM, un Concejal cesa en sus funciones por renuncia y conforme señala el art. 95 del CE, cuando los concejales titulares dejarán sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal, no siendo necesario ningún trámite previo para que el suplente asuma las funciones de titular, más que la renuncia efectuada por el titular; c) la convocatoria efectuada por la Presidenta del Concejo para la primera sesión de la nueva gestión de 11 de enero de 2006, fue realizada con las facultades y atribuciones que le reconocen los arts. 38 y 39, numerales 3 y 7 de la LM, convocando a la sesión a horas 8:00 y no a Hrs. 10:00 precautelando la seguridad de los Concejales y de las instalaciones del Municipio por cuanto el Alcalde había convocado para esa fecha a horas 10:00 a un cabildo para pedir la renuncia de los Concejales elegidos por voto popular, conforme a las leyes y a la Constitución; d) la convocatoria fue publicada el 9 y 10 de enero de 2006, para asegurar la asistencia de los miembros del Concejo y público en general, habiéndose cumplido con dicho objetivo al haber concurrido a dicha sesión seis de los siete Concejales que componen el ente deliberante, la que luego de haber sido leída y puesta en consideración de los Concejales presentes en sala, únicos llamados por ley para realizar observaciones y no el Alcalde Municipal, fue aprobada por consenso y unanimidad, conforme consta en el acta 001/2006 de 11 de enero, más si a dicha sesión asistieron los medios de comunicación y público en general que fueron testigos de la sesión; e) en cuanto a la observación efectuada por el recurrente respecto a que en la convocatoria debía consignarse la moción de censura constructiva en contra del Alcalde Municipal, se aclaró que todo documento que ingresa por Secretaría está considerado como correspondencia recibida y que el Órgano deliberante tomará conocimiento luego que se dé lectura en una sesión ordinaria, situación que se presentó en este caso, al haberse dado lectura de la moción de voto constructivo de censura presentado por los Concejales Hernán Pardo Bazán, Ana María Vaca Salvador y Cristina Rojas Chávez en contra del Alcalde Oscar Roque Ruíz Carrillo, mediante memorial fundamentado y firmado por el número de Concejales requeridos para tal efecto, el que se puso en consideración del Pleno del Concejo, votándose unánimemente por la prosecución del trámite de su remoción, toda vez que la moción de voto constructivo se presentó a horas 8:00 del mismo día en que se efectuó la Sesión, por lo que era imposible que se hubiera consignado en la Convocatoria y en la agenda de la sesión el tratamiento de este tema, puesto que la convocatoria debe realizársela por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y en el presente caso la convocatoria se efectuó el 9 de enero para la sesión realizada el 11 de enero, en la cual se dio lectura de la moción en el punto “Lectura de correspondencia de la agenda”; f) en el expediente del proceso de voto constructivo de censura y en las oficinas de la Corte Departamental Electoral, constan las pruebas que fundamentan el mismo, cuyas copias le fueron entregadas al recurrente a tiempo de practicarse su notificación con la moción de voto constructivo de censura, conforme consta en la diligencia suscrita por el Concejal Secretario y el Sub Prefecto de la Provincia Andrés Ibáñez, la que se realizó en presencia del Fiscal Adscrito a la PTJ de Cotoca; g) no se agotaron las instancias legales destinadas a la protección de los derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados, toda vez que el recurrente interpuso ante el Concejo Municipal de Cotoca un recurso de revocatoria contra la moción de censura que hasta la fecha no fue resuelto, estando pendiente para el efecto, el término de 20 días establecido en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 121 de su Reglamento; h) el recurrente carece de personería como Alcalde, toda vez que dejó de serlo al haber sido removido del cargo mediante voto constructivo de censura y el reclamo sobre supuesta irregular renuncia de Wilfredo Añez Carrasco, debe ser planteado por éste puesto que el recurrente no tiene personería para reclamar por derechos ajenos; i) el recurrente no hizo una relación causal de cómo los actos reclamados afectan a un derecho determinado y solicitó medidas cautelares que no afectan a los derechos que considera afectos.
El recurrente denuncia que la Presidenta y los Concejales del Gobierno Municipal de Cotoca recurridos, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al trabajo y a ejercer la función pública y de la garantía al debido proceso, toda vez que en la moción de voto constructivo de censura propiciada en contra suya por los Concejales Hernán Pardo Bazán, René Calvimontes Navarro y Cristina Rojas, se incumplieron las normas legales contenidas en los arts. 16, 31.II, 39.6, 41.2, 50.II y 51 de la LM y 18 del Reglamento, puesto que: a) la Concejal Suplente Cristina Rojas Chávez, fue convocada a asumir la titularidad luego de la renuncia del Concejal Titular Wilfredo Añez, siendo posesionada en el cargo, sin que previamente se hubiese admitido o rechazado dicha renuncia; por lo que no está legalmente habilitada para firmar la moción constructiva de censura, implicando ello, que no se cumplió con la firma de al menos un tercio de los concejales en ejercicio; b) la Presidenta del Concejo Municipal, convocó a sesión ordinaria para el día 11 de enero del año en curso unilateralmente, sin la participación del Secretario del Concejo, adelantando el horario acostumbrado a horas 8:00 y sin que se consigne en el orden del día de dicha convocatoria como un punto expreso, la censura constructiva; c) no se adjuntaron ni especificaron las pruebas que fundamenten la moción constructiva de censura, como tampoco se deliberó ni fundamentó en forma razonable el tema, dictándose un simple decreto de admisión de la censura, omitiendo la emisión de una Resolución; d) hicieron aparecer una supuesta notificación con la participación del Sub Prefecto, la cual no le fue practicada personalmente y tampoco por cédula. Corresponde en consecuencia analizar si los actos denunciados se encuentran dentro de la protección que brinda el recurso de amparo constitucional.
- Oscar Roque Ruíz Carrillo, Alcalde Municipal de Cotoca
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- pero de ninguna manera podía reconsiderarse una suspensión definitiva, puesto que ésta debe ser emitida sobre la base de cosa juzgada, que es inmodificable, e inamovible, no pudiendo ser alterada ni revisada,
- III.2.
- III.3.
- 1.
- 2.
- 3.
- REVOCAR