SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1143/2006-R
Fecha: 15-Nov-2006
pero de ninguna manera podía reconsiderarse una suspensión definitiva, puesto que ésta debe ser emitida sobre la base de cosa juzgada, que es inmodificable, e inamovible, no pudiendo ser alterada ni revisada,
La norma constitucional citada estatuye el voto constructivo de censura como una forma de revocatoria de mandato y tiene su origen en el similar instituto de los regímenes parlamentarios, vale decir, se basa en el supuesto esencial de que al ser el Alcalde - en la mayoría de los casos- elegido por el Concejo Municipal de entre uno de ellos, esta instancia tiene potestad para revocar la elección efectuada, cumpliendo los requisitos constitucionales, eligiendo a continuación a la nueva autoridad, acto que es irrevisable toda vez que emergen para el alcalde sustituto los derechos inherentes al cargo; razonamiento que este Tribunal expresó en la SC 85/2004-R, de 14 de enero, cuando señaló que: “(…)el Presidente y los miembros del Concejo Municipal de Punata, realizaron actos ilegales, transgrediendo la norma prevista por el art. 40 CPE, al impedir al recurrente, el ejercicio de servidor público, debidamente designado por el ente deliberante, y dejar en forma ilegal sin efecto una determinación suya de suspensión definitiva del anterior Alcalde, que por su propia naturaleza no podía ser reconsiderada ya que conforme a la norma prevista por el art. 48 LM, sólo puede reconsiderarse, una suspensión temporal, ordenando la reincorporación o restitución a las funciones de Alcalde, pero de ninguna manera podía reconsiderarse una suspensión definitiva, puesto que ésta debe ser emitida sobre la base de cosa juzgada, que es inmodificable, e inamovible, no pudiendo ser alterada ni revisada, salvo casos excepcionales cuando se verifica la infracción de derechos fundamentales de las personas, aspecto que en el caso presente no ha demostrado el tercer interesado que hubiere ocurrido y que por ello hubiese presentado reclamo oportunamente”. (Las negrillas son propias).
Consecuentemente, la aplicación de la censura constructiva constituye una decisión o acto político que no puede ser revisado por el propio Concejo Municipal; ahora bien, la doctrina reconoce la validez de los actos políticos, lo que per se no son enjuiciables porque no pueden ser reclamados jurídicamente, aunque el procedimiento para la manifestación del acto político, sí puede ser objeto de análisis legal.
En este contexto, la censura constructiva es un acto político de cesación de una autoridad y elección de una nueva, que no es susceptible de revisión por el mismo Concejo Municipal, pues de hacerlo, afectaría los derechos de la nueva autoridad elegida; además que esa decisión política siempre dependerá de la sola voluntad de la autoridad facultada para realizar el acto político, de donde se concluye que la moción constructiva de censura, no tiene vía administrativa ni legal de revisión o revocatoria, aspecto que abre la competencia constitucional a través del recurso de amparo. Este entendimiento modifica el razonamiento contenido en la SC 695/2006-R, de 17 de julio, que en un caso similar al ahora analizado, declaró la improcedencia por subsidiariedad.
De los antecedentes que informan el presente recurso, se tiene que el 31 de enero de 2006, el recurrente impugnó ante el Concejo Municipal de Cotoca, la determinación asumida de removerlo en sus funciones de Alcalde Municipal y solicitó la nulidad y revocatoria de esa medida, al considerar irregular la tramitación del voto constructivo de censura; aspecto que fue observado por las autoridades recurridas al estimar que no estaba agotada la vía administrativa. Al respecto, el referido reclamo no puede ser considerado como un recurso, conforme se tiene establecido precedentemente, la moción constructiva de censura, no tiene vía administrativa ni legal de revisión o revocatoria y en consecuencia corresponde a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática, para establecer si las autoridades municipales recurridas, cumplieron a cabalidad el trámite de moción constructiva de censura previsto por el art. 51 de la LM o si por el contrario, cometieron actos ilegales y omisiones indebidas que afecten los derechos fundamentales del recurrente y que ameritan la tutela constitucional solicitada.
- Oscar Roque Ruíz Carrillo, Alcalde Municipal de Cotoca
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- pero de ninguna manera podía reconsiderarse una suspensión definitiva, puesto que ésta debe ser emitida sobre la base de cosa juzgada, que es inmodificable, e inamovible, no pudiendo ser alterada ni revisada,
- III.2.
- III.3.
- 1.
- 2.
- 3.
- REVOCAR