Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1143/2006-R
Fecha: 15-Nov-2006
III.1.
III.1. El art. 201.II de la CPE establece que cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al parágrafo VI del art. 200, es decir - entre los dos candidatos que obtuvieron mayor número de votos válidos, al no haber alcanzado ninguno la mayoría absoluta- puede ser censurado y removido por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente se elija al sucesor entre los Concejales.
- Oscar Roque Ruíz Carrillo, Alcalde Municipal de Cotoca
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- pero de ninguna manera podía reconsiderarse una suspensión definitiva, puesto que ésta debe ser emitida sobre la base de cosa juzgada, que es inmodificable, e inamovible, no pudiendo ser alterada ni revisada,
- III.2.
- III.3.
- 1.
- 2.
- 3.
- REVOCAR