SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1185/2006-R
Fecha: 24-Nov-2006
III.3.
III.3. La línea jurisprudencial precedentemente citada corresponde ser aplicada a la problemática que ahora se analiza, por tratarse de supuestos fácticos similares, en el que -al igual que en los casos citados- el imputado no fue notificado legalmente con el Auto de Vista que confirmaba la Sentencia condenatoria en su contra, sea de manera personal o mediante cédula en el domicilio que tenía señalado ante el Tribunal a quo, en vista de que según refieren los recurridos, no señaló domicilio a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; por el contrario, conforme se establece de la diligencia que cursa a fs. 17 de obrados, el representado del recurrente fue notificado con el Auto de Vista de 26 de febrero de 2004 “por tablero”, y diez meses después de que la Resolución fuera proferida, cuando a objeto de garantizar el conocimiento efectivo de dicha Resolución, y dada la relevancia que ésta adquiría para el imputado, requería forzosamente de una notificación en la forma señalada anteriormente, como se lo hizo con el Fiscal a quien se le notificó personalmente, actuación ilegal aquella que derivó en la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia, dando lugar así a que se libre y ejecute el mandamiento de condena, en virtud del cual el recurrente se encuentra preso indebidamente desde hace diez meses, mandamiento que al emanar de un procesamiento indebido, hace que se convierta en ilegal, lo mismo que la privación de su libertad, por haberse vulnerado la garantía prevista por el art. 9.I de la CPE, que establece: “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal”.
Consecuentemente, dado que las notificaciones no se agotan en el mero cumplimiento formal de la diligencia para que el expediente se encuentre corriente, sino que su objeto esencial radica en hacer saber a las partes que intervienen en el proceso las resoluciones judiciales dictadas, para que éstas estando a Derecho, puedan ejercitar en la forma más amplia la defensa de sus intereses en el proceso, interponiendo los recursos y acciones que les concede la ley, por lo que al no haberse notificado legalmente al recurrente con el Auto de Vista que en apelación confirmaba totalmente la Sentencia de primera instancia, se ha vulnerado la garantía del debido proceso causándosele indefensión, puesto que por no haber conocido oportuna ni efectivamente de la Resolución, se vio imposibilitado de interponer los recursos de ley, como el de nulidad o casación, máxime cuando el indicado Auto de Vista confirmó la Sentencia condenatoria en todas sus partes, y pese a que formuló los reclamos pertinentes interponiendo incidente de nulidad no fue escuchado, no siendo excusa válida para los Vocales que éstos no sean responsables de la notificación sino el Oficial de Diligencias, cuando por el contrario, como Tribunal de alzada les asistía el deber de revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos, situación que abre la tutela que brinda el habeas corpus y determina la procedencia del presente recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal
- III.2.
- este fue notificado en tablero y no de forma personal como debió realizarse, ya que
- III.3.