SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2006-R
Fecha: 28-Nov-2006
III.3.
III.3. En el caso presente, los correcurrentes denuncian que los recurridos, Presidente del CEN y Fiscal de la región del sur del Consejo Superior de Fiscalización y Vigilancia de ANSSCLAPOL, no respondieron a la petición que efectuaron mediante nota presentada el 19 de enero de 2006 y reiterada por memorial de 23 de febrero del mismo año.
Ahora bien, con las premisas anotadas, corresponde analizar por separado la situación jurídica de los recurridos; de un lado, en lo que respecta al recurrido, Víctor Iriarte Figueredo Presidente del CEN de ANSSCLAPOL, se tiene que dicha autoridad efectivamente recibió las peticiones efectuadas por los recurrentes; empero, ante su silencio y con ello la falta de respuesta en un plazo razonable, los actores del presente amparo no extenuaron y agotaron las vías idóneas para reclamar tal omisión, como correspondía; ya que, como fue expuesto, debieron acudir ante el Consejo Superior de Fiscalización y Vigilancia; instancia que conforme fue anotado, tiene facultades para resolver los problemas de la ANSSCLAPOL y de sus afiliados, conforme disponen las normas del art. 23 inc. c) del Estatuto Orgánico de dicha Asociación; por lo que el recurso debe ser declarado improcedente, ya que la subregla d) expuesta en la SC 0310/2004-R, ha establecido que la tutela por lesión al derecho de petición, no puede concederse, cuando el afectado no hubiera exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de su petición, ante la autoridad recurrida y ante las vías de reclamo de la omisión de respuesta; situación que existe en el caso estudiado; por tanto, el amparo planteado contra Víctor Iriarte Figueredo Presidente del CEN de ANSSCLAPOL, debe ser declarado improcedente por subsidiariedad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 11
- III.4.
- APROBAR