SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1205/2006-R
Fecha: 28-Nov-2006
precisando para ello certeza o convicción firme de la existencia de un derecho suprimido, restringido o amenazado
En principio, corresponde señalar que este Tribunal a través de la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, ha establecido que: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos (...)”, sino solo restituir aquellos derechos fundamentales suprimidos, restringidos o amenazados reclamados por el titular, emergentes de actos y hechos incontrovertibles; así lo estatuyó el constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la CPE; precisando para ello certeza o convicción firme de la existencia de un derecho suprimido, restringido o amenazado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional expresada entre otras en la SC 0200/2001-R, de 12 de marzo que señaló “(...) la concesión del amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental (...)” (las negrillas son nuestras), para lo cual el accionante debe proveer los elementos de convicción suficientes que demuestren la existencia del derecho y su vulneración, restricción supresión o amenaza; situación que no se evidencia en el presente caso, por cuanto, del legajo procesal, está claro que en la problemática que se examina, el ahora recurrente no demostró de manera incontrovertible su condición de Alcalde Municipal de Puna, por cuanto en la misma fecha -4 de enero de 2006- en que el recurrente habría sido elegido como autoridad ejecutiva municipal, también se habría elegido por el mismo Concejo Municipal de Puna a Miguel Ángel Pineda Mamani como Alcalde Municipal; situación que demuestra la existencia de hechos controvertidos que impiden otorgar la tutela solicitada, por cuanto, el recurrente no ha demostrado fehacientemente que le asista legalmente el derecho a ejercer una función pública y que éste haya sido lesionado.
En ese contexto, lo expuesto configura la existencia de controversia en cuanto a la elección del recurrente en el cargo de Alcalde Municipal, y a la legalidad de la Resolución Municipal 001/06 de 4 de enero de 2006, toda vez que el recurrente no demostró en forma incontrovertible que el Concejo Municipal le haya elegido como Ejecutivo Municipal, al haberse elegido en el mismo cargo y en la misma fecha al ahora correcurrido Miguel Ángel Pineda Mamani, consiguientemente, la jurisdicción constitucional por vía del recurso extraordinario de amparo constitucional no puede dirimir estos hechos cuestionados en el seno del Concejo, por cuanto no es su función definir derechos o hechos controvertidos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- precisando para ello certeza o convicción firme de la existencia de un derecho suprimido, restringido o amenazado
- recurso que ha sido establecido para la tutela de los derechos y garantías fundamentales consolidados, y no así para definir derechos o dilucidar hechos controvertidos
- III.2. En cuanto a la denuncia del cierre de las instalaciones ediles.
- se ordene la apertura de las instalaciones de la Alcaldía de Puna
- a partir del lunes 16 de enero de 2006 las actividades de la Alcaldía se desarrollaron con absoluta normalidad, manteniéndose las puertas abiertas desde ese día
- APRUEBA