SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1224/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde recordar la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal respecto a la oportunidad procesal para retirar o desistir del recurso de hábeas corpus; toda vez que en el presente recurso la recurrente, por memorial presentado el 23 de octubre de 2006 -después de la admisión del recurso y de notificadas las partes- retiró la demanda de hábeas corpus presentada. Así la SC 0031/2005-R, de 10 de enero, establece lo siguiente: “Finalmente, respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez correcurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que el referido memorial de desistimiento o retiro de demanda, fue presentado con el argumento de que a juicio de los actores, el Juez recurrido no tendría mayor responsabilidad en los actos ilegales denunciados, siendo así que al estar en actividad el aparato jurisdiccional, este extremo sólo puede ser determinado por el juez o tribunal del recurso, a cuyo efecto estas autoridades tienen el deber de resolver el mismo (…)” (el subrayado y las negrillas son nuestras).
En atención a dicha jurisprudencia, corresponde señalar que en el presente caso el Juez de hábeas corpus, que conoció y resolvió el recurso actuó correctamente al no aceptar el retiro de demanda presentada por la recurrente; toda vez que el retiro de demanda fue formulado después de admitido el recurso de hábeas corpus y de notificadas las partes procesales, conforme se evidencia de las diligencias de notificaciones cursantes a fs. 6 y vta.; es decir, cuando ya precluyó la oportunidad procesal para su procedencia, por cuanto, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo. En cuyo mérito, el hecho de que la recurrente hubiera sustentado su retiro de demanda en razón de que no estaba detenida; no es un argumento que sirva de sustento para aceptar el retiro o desistimiento de una demanda de hábeas corpus; toda vez que la determinación de si hubo o no arresto, detención o apresamiento ya sea indebido o ilegal, no depende, del criterio que puedan emitir las partes (recurrente o recurrido), sino de los elementos de convicción a los que arribe este Tribunal a tiempo de conocer un recurso de hábeas corpus, cuando se cumplan los presupuestos que hagan viable su consideración de fondo. Por consiguiente, corresponde ingresar al análisis y consideración de la demanda de hábeas corpus a efectos de pronunciar la resolución pertinente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- más aún cuando se evidencie la existencia de dos versiones contrapuestas entre ambas partes que no tienen el respectivo respaldo probatorio que permita a este Tribunal establecer la credibilidad de una u otra afirmación.
- no puede un fallo o una resolución, basarse en la única afirmación de la parte recurrente, máxime si la parte recurrida la niega, dado que toda decisión de un juzgador debe ser el resultado de una compulsa sobre documentos o hechos que se produzcan y que de los mismos se tenga como resultado una firme convicción de lo ocurrido
- Fragmento 12
- APROBAR