SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1228/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
a)
Gabriel Sossa Salvatierra, presentó informe escrito cursante de fs. 15 a 17 vta., señalando que: a) el recurrente desde su designación como médico de la localidad de Cachuela Esperanza, incumplió sus funciones, al no permanecer en su fuente de trabajo; razón por la cual, mediante oficios de 19 de enero y 18 de mayo de 2004 y de 16 de agosto de 2005, las autoridades de dicha localidad, como responsables del Control de Salud y Educación, conferidas por la Ley de Municipalidades y otras conexas, solicitaron su destitución; a cuyo efecto, por memorando 015/2005, de 9 de mayo, en aplicación del art. 8 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social (aprobada mediante Resolución Ministerial 0472 de 28 de octubre de 1998) se dispuso la destitución del recurrente a partir del 1 de junio de 2005, sustentando la misma, por una parte, en el incumplimiento de planes de vacunación a nivel nacional y por otra, los siete memorandos de llamada de atención en las que incurrió el recurrente, entre las que se encuentra el memorando 027/2004, y finalmente la calificación de su capacidad en la evaluación profesional, que resultó ser “por debajo de lo mínimo en todos los tratamientos”, memorando que el recurrente se rehusó firmar; b) por memorando 040/05, de 1 de septiembre de 2005, el recurrente tomó conocimiento de que su retiro y su permanencia en sus funciones sería hasta la designación de un nuevo profesional; c) por otra parte, el recurrente como empleado del sector de Salud está comprendido dentro del Estatuto del Funcionario Público y no así en la Ley General del Trabajo, norma legal que el recurrente activó al acudir a la Inspectoría del Trabajo, repartición que lo citó para una audiencia de conciliación, sin tener competencia para ello; d) la inamovilidad funcionaria que alude como vulnerada el recurrente, por tener un hijo en etapa de lactancia, sólo esta destinada a la protección de la madre y no así a los padres; e) el recurrente no presentó prueba alguna donde se tenga certeza de que interpuso los recursos de revocatoria o jerárquico, inobservando la jurisprudencia constitucional que establece que el recurso de amparo constitucional tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria, de donde resulta que el ahora recurrente no ha agotado previamente a la interposición del presente recurso los medios ordinarios que la ley le otorga, por lo que no puede pretender utilizar el presente recurso como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; f) el Decreto Supremo (DS) 25233, de 27 de noviembre de 1998, fue derogado en alguna de sus partes por el DS 27457, de 19 de abril de 2004, y a su vez éste último fue abrogado por el DS 27495, de 14 de mayo de 2004, en ese entendido se mantienen las disposiciones del art. 1 del DS 25233, el que señala que tiene por objeto establecer el modelo básico de organización, atribuciones y funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud. Los Servicios Departamentales de Salud (SEDES), son órganos desconcentrados de las Prefecturas de Departamento, con estructura propia e independencia de gestión administrativa, competencia de ámbito departamental y dependen linealmente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la Prefectura; g) el art. 7 del DS 25233 determina que el SEDES tiene estructura central a nivel departamental, otra desconcentrada a nivel de Distrito, por lo que dentro del nivel central, según el inc. a) de esta norma, se encuentra el nivel de decisión a cargo del Director Técnico del SEDES y otros niveles de control, coordinación, técnico y de apoyo. En el nivel desconcentrado, según el inc. b), están los directores distritales, las jefaturas de área y los establecimientos públicos de salud; en consecuencia, el DS 25233, establece la estructura de la institución, la cual no tomó en cuenta el ahora recurrente, por cuanto no hizo uso de los medios que la ley le franquea, al no haber interpuesto recurso de revocatoria ante su autoridad y en caso de no obtener respuesta favorable, recurso jerárquico ante la Dirección de Gestión Social de la Prefectura y limitarse ha realizar peticiones o informes, sobre su situación “de cuando fue dado de baja”; h) el hecho de que a el recurrente se le hubiese cancelado su sueldo con recibos, fue debido a que después de que éste se negó a firmar el memorando de 1 de septiembre de 2005, convinieron en que sus haberes le serían cancelados con el sueldo del médico que lo reemplace, procedimiento aplicado en razón de que para entrar al sistema con una nueva designación dura aproximadamente dos meses; en tal sentido le fueron cancelados todos los sueldos que le correspondían; i) finalmente señala que si el recurrente consideraba que existían irregularidades en su despido, este debió impugnar ese extremo, y no haber consentido libremente dicho acto, para recién con el presente recurso pretender denunciarlo, extremo que está dentro de los presupuestos de los actos libremente consentidos, señalados en la SC 0763/2003-R, de 6 de junio, por lo que solicitó la improcedencia del recurso de amparo constitucional con costas, daños y perjuicios.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- denegó
- II.5.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso de amparo sólo podrá ser analizado cuando la parte recurrente hubiera acudido con su reclamo en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental, y posteriormente agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida.
- III.2.
- ante la Dirección Departamental de Desarrollo Social ó ante el Prefecto del Departamento de Chuquisaca
- Fragmento 12
- III.3.
- APROBAR