SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1228/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1228/2006-R

Fecha: 01-Dic-2006

denegó

La Resolución 01/2006, de 18 de febrero, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó el recurso con costas daños y perjuicios a evaluarse en ejecución del presente fallo, bajo los siguientes fundamentos: 1) conforme al memorando 229/01, se evidencia que el recurrente tiene la calidad de funcionario público, por lo mismo se encuentra dentro el alcance del art, 3 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) modificado por la Ley 2104, de 21 de junio de 2000, que señala que los servidores públicos dependientes del servicio de Salud Pública, con relación a su contratación, evaluación y retiro, se rigen por las Normas Básicas de Administración de Personal y los Reglamentos Internos Institucionales; 2) el art. 66 del EFP con relación a los arts. 7, 9, 30 y 33 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos, para la carrera administrativa, las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro a la carrera administrativa con legislación especial podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado la resolución impugnada, y las resoluciones de denegatorias de este recurso podrán ser impugnadas ante la autoridad competente llamada por ley de acuerdo a su legislación especial; 3) en el presente caso, de la prueba aportada por el recurrente, no se acredita que éste hubiese formalizado la impugnación y solicitud de revocatoria del memorando de destitución de cargo 040/05, de 1 de septiembre de 2005, ni que hubiese presentado solicitud de restitución en las funciones para lograr hacer uso del recurso jerárquico previsto por ley, como tampoco acreditó que hubiese denunciado acto ilegal alguno ante las autoridades legalmente establecidas para este fin, en este caso ante el Director del SEDES Beni, la Prefectura o la Dirección del Desarrollo Social; 4) el recurso de amparo constitucional tiene carácter jurisdiccional extraordinario para resguardar los derechos de las personas, de carácter subsidiario que procede cuando el interesado haya agotado todos los medios y recursos legales que el ordenamiento  jurídico prevé en defensa de sus derechos; 5) en ese entendido y siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que establece que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, y en aplicación del art. 19 de la CPE, que establece que se concede el amparo siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, formulación que ha sido precisada por los arts. 94 y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se llega a la conclusión de que el recurrente no accionó todas las vías que tenía a su alcance para hacer valer sus derechos y garantías, consiguientemente éste voluntariamente ha consentido su despido y después de cinco meses pretende con el presente recurso reclamar su derecho sin acreditar con pruebas que los actos denunciados de ilegales le causen un daño irreparable, que no podrían ser subsanados por otros medios o recursos ordinarios.