SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1230/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
1)
La Jueza recurrida, en informe oral prestado en la audiencia, manifestó lo siguiente: 1) el 2 de marzo de 2006, fue informada sobre el inicio de la investigación seguida contra el representado del recurrente, dictando la Resolución 74/2006, de medidas cautelares, al haber sido encontrado el recurrente en flagrancia de la tentativa de violación de una menor de edad. El 3 de octubre de 2006, se le hizo conocer la Resolución de sobreseimiento a favor del recurrente, por lo que dispuso que el representante del Ministerio Público notifique con dicha Resolución conforme estipula el art. 163 inc. 2) del CPP, puesto que las resoluciones que tienen carácter definitivo deben ser notificadas en forma personal, extrañamente la Fiscal no dio cumplimiento a esa normativa al no haber notificado a la Defensoría de la Niñez, que se ha apersonado en todas las audiencias, tampoco se notificó a la víctima, puesto que conforme establece el art. 77 del CPP, aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal y de los resultados del proceso; 2) la Fiscal en forma posterior indicó que se habría constituido en el domicilio real de la víctima y que la casa se encontraría deshabitada y que no se entregó copia de ley a ninguna persona, de tal manera que no se dio cumplimiento a dicha normativa; por lo que, no puede dejar sin efecto las medidas ordenadas mediante Resolución fundamentada hasta que no se ejecutorie dicha Resolución, ya que la víctima ni la Defensoría de la Niñez han tomado conocimiento de la Resolución de sobreseimiento; 3) el recurrente tiene expedito el recurso de apelación y conforme establece la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, puede solicitar la modificación de la fianza impuesta, puesto que ya se le ha otorgado la cesación de la detención preventiva.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es por ello, que cuando el juzgador debe aplicarlas tiene que hacerlo dentro de un marco razonable, vale decir, que no constituyan una supresión a los derechos referidos sino una limitación hasta en tanto concluya el proceso.
- resulta obvio que cuando la posibilidad de juicio ya no existe por haberse rechazado la querella a favor de un imputado, o si no se presentó acusación en su contra, las medidas cautelares aplicadas en su contra deberán cesar como un efecto lógico, salvo los casos en que se presente objeción al rechazo de la querella o que la víctima presente acusación particular.
- sigan siendo limitados cuando la razón que los fundó ya no existe.
- no es constitucionalmente justificable mantener la privación de libertad cuando hubiere desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó la medida cautelar de detención preventiva.
- III.2. Sobre la conclusión de la etapa preparatoria del proceso
- “cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”
- la cesación de todas las medidas cautelares personales
- establece que la libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar
- III.4. La problemática planteada
- más de treinta días desde que se emitió el requerimiento de sobreseimiento sin que se hubiese podido continuar con el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, obligando a que el representado del recurrente se encuentre sujeto a las emergencias de la notificación de la parte querellante y a las dilaciones injustificadas ocurridas,
- APRUEBA