SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1230/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1230/2006-R

Fecha: 01-Dic-2006

más de treinta días desde que se emitió el requerimiento de sobreseimiento sin que se hubiese podido continuar con el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP,  obligando a que el representado del recurrente se encuentre sujeto a las emergencias de la notificación de la parte querellante y a las dilaciones injustificadas ocurridas,

De donde resulta que no obstante de haberse emitido el requerimiento de sobreseimiento a favor del representado del recurrente, la autoridad judicial recurrida se negó a librar el mandamiento de libertad, bajo el argumento de que la víctima debía ser notificada en forma personal al tratarse de una resolución definitiva. Al respecto corresponde, determinar que resulta evidente que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado por el Ministerio Público es una Resolución definitiva, por cuanto decide la situación jurídica del denunciado o imputado, la cual en caso de no ser impugnada queda ejecutoriada y concluye el proceso investigativo; por lo que es necesario la notificación personal conforme establece el art. 163 inc. 2) del CPP con el fin de dar a conocer la Resolución para que la parte que se considere afectada pueda ejercitar su derecho de impugnación; sin embargo, no es menos cierto que por los efectos del requerimiento de sobreseimiento, corresponde la cesación de las medidas cautelares impuestas; en cuyo mérito, la probable impugnación que podría presentar la parte querellante no enervaba la posibilidad de que la autoridad judicial recurrida hubiese dispuesto el mandamiento de libertad del representado del recurrente en tanto se efectivice la impugnación que eventualmente formule la víctima o querellante a efectos de que el Fiscal superior emita el requerimiento de ratificación o de revocatoria del requerimiento; advirtiéndose que en la especie hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar transcurrieron más de treinta días desde que se emitió el requerimiento de sobreseimiento sin que se hubiese podido continuar con el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP,  obligando a que el representado del recurrente se encuentre sujeto a las emergencias de la notificación de la parte querellante y a las dilaciones injustificadas ocurridas, teniendo en cuenta que con el sobreseimiento recién se notificó el 5 de octubre de 2006, cuando el sobreseimiento es de 24 de septiembre de ese año; con el advertido de que ante el desconocimiento del domicilio real de ésta, siguiendo el razonamiento de la autoridad judicial recurrida, el procedimiento de la causa debía sujetarse a las formas de notificación establecidas por el art. 165 del CPP, que prevé la notificación por edictos, originando que el representado del recurrente permanezca privado de su libertad hasta que se efectivice la notificación de la parte querellante, pese al sobreseimiento emitido a su favor.

Consecuentemente, se advierte que la autoridad judicial recurrida no realizó una adecuada ponderación de la situación del representado del recurrente, prolongando indebidamente la detención del recurrente  y desconociendo que: “cuando se trata de la limitación del derecho a la libertad, toda autoridad que tenga facultad para disponer la misma, tendrá obligación de cuidar que la limitación sea mantenida conforme a las normas procesales aplicables, vale decir, por el tiempo que se hubiera estipulado o si no se ha estipulado ninguno, se mantenga sólo mientras sea necesaria la misma, entendiéndose que cuando dicho tiempo fenece; o ya no existe necesidad de aplicar la medida debe ser inmediatamente dejada sin efecto (…)” (SC 0629/2004-R, de 27 de abril), razonamiento último al que puede arribarse cuando se emite el requerimiento de sobreseimiento y se dan las circunstancias anotadas que impiden que el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, sea cumplido dentro del plazo previsto; por lo que independientemente de que el sobreseimiento se encuentre sujeto a impugnación, este extremo no impide que la libertad del privado de libertad se haga efectiva, lo contrario, significaría que con el propósito de esperar la ejecutoria del requerimiento de sobreseimiento, el privado de libertad se vea obligado a mantener su detención pese a que existe a su favor una resolución que determinó que no existen suficientes elementos de prueba de que es autor o partícipe del hecho acusado, como ha ocurrido en el caso de autos; advirtiéndose que al haber desaparecido la utilidad procesal de la detención preventiva, la libertad del representado del recurrente en virtud del principio de favorabilidad debió ser efectivizada independientemente de que se sigan los trámites para ejecutoriar o no la Resolución de sobreseimiento; por lo que por los extremos señalados corresponde otorgar la tutela solicitada.