SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1230/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar
En esa línea de razonamiento, si bien la parte in fine del tercer párrafo del art. 324 del CPP establece que cuando el fiscal superior ratifica el sobreseimiento, éste dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, ello no debe llevarnos a concluir en forma taxativa, que recién podrá emitirse el mandamiento de libertad una vez que sea ratificado el indicado sobreseimiento; un razonamiento contrario, implicaría que no obstante que existe un sobreseimiento a favor del imputado éste se vea sujeto a las emergencias de la ejecutoria de esa resolución, cuando en los hechos la utilidad procesal de la detención preventiva ha desaparecido a raíz de que no resulta justificable mantener privado de libertad a aquel imputado sobre el que no existen suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación formulada en su contra; o por el contrario, se llega a la convicción de que no participó en el delito atribuido, o finalmente el hecho no existió o no constituye delito; es decir, desaparecieron los presupuestos que determinaron la detención; y si bien resulta evidente que el fiscal superior puede revocar el sobreseimiento, mantenerlo privado de su libertad hasta esa probable resolución no guarda coherencia con el principio de favorabilidad contenido en el art. 7 del CPP, que determina que: “la aplicación de las medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”; en cuyo mérito, no puede prescindirse de la premisa fundamental de que las medidas cautelares deben ser impuestas o mantenidas de manera que perjudiquen lo menos posible al imputado, y que cuando las mismas ya no son necesarias, deberán ser dejadas sin efecto.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es por ello, que cuando el juzgador debe aplicarlas tiene que hacerlo dentro de un marco razonable, vale decir, que no constituyan una supresión a los derechos referidos sino una limitación hasta en tanto concluya el proceso.
- resulta obvio que cuando la posibilidad de juicio ya no existe por haberse rechazado la querella a favor de un imputado, o si no se presentó acusación en su contra, las medidas cautelares aplicadas en su contra deberán cesar como un efecto lógico, salvo los casos en que se presente objeción al rechazo de la querella o que la víctima presente acusación particular.
- sigan siendo limitados cuando la razón que los fundó ya no existe.
- no es constitucionalmente justificable mantener la privación de libertad cuando hubiere desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó la medida cautelar de detención preventiva.
- III.2. Sobre la conclusión de la etapa preparatoria del proceso
- “cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”
- la cesación de todas las medidas cautelares personales
- establece que la libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar
- III.4. La problemática planteada
- más de treinta días desde que se emitió el requerimiento de sobreseimiento sin que se hubiese podido continuar con el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, obligando a que el representado del recurrente se encuentre sujeto a las emergencias de la notificación de la parte querellante y a las dilaciones injustificadas ocurridas,
- APRUEBA