SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1233/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida informó que el 1 de octubre de 1992, Albina Soria Flores, acompañando el acta de reconocimiento de hijo y un certificado de nacimiento, dedujo proceso de asistencia familiar contra el recurrente, documentos que tienen la fe probatoria de acuerdo a los arts. 296 y 534 del Código Civil (CC). El 17 de septiembre de 1994, el recurrente fue notificado con la demanda por un funcionario policial, siendo el proceso posteriormente archivado en varias ocasiones, pues el 25 de octubre de 2005, se solicitó la liquidación de pensiones devengadas, teniendo en cuenta que se fijó una asistencia de Bs100.- mensuales. El 6 de noviembre de 2002, la demandante solicitó un despacho instruido para la localidad de Quillacollo, a efectos de notificar personalmente al recurrente con la liquidación; cumplida la diligencia, se solicitó la emisión del mandamiento de apremio que fue expedido por orden de la Jueza de Instrucción, lo que significa que el recurrente se encuentra detenido por pensiones devengadas conforme al art. 436 del Código de Familia (CF).
Respecto a la falsedad del testigo en la notificación del 6 de noviembre de 2002, señaló que ese aspecto fue acreditado después de haber resuelto el incidente de nulidad a través del Auto de 28 de septiembre de 2006 que rechazó la nulidad pretendida. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo concedido el segundo, encontrándose pendiente de resolución, por lo que considerando la subsidiaridad del hábeas corpus, solicitó la improcedencia del presente recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- la autoridad recurrida no ha demostrado en el presente recurso, que el recurrente después de esa diligencia de notificación y antes de la ejecución del mandamiento de apremio emitido en su contra, se hubiera apersonado a su despacho a afectos de ejercer su derecho a la defensa, ya sea contestando la demanda en los términos previstos en el art. 129.II del CPC o presentando alguna solicitud o incidente,