SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1233/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
la autoridad recurrida no ha demostrado en el presente recurso, que el recurrente después de esa diligencia de notificación y antes de la ejecución del mandamiento de apremio emitido en su contra, se hubiera apersonado a su despacho a afectos de ejercer su derecho a la defensa, ya sea contestando la demanda en los términos previstos en el art. 129.II del CPC o presentando alguna solicitud o incidente,
En la problemática planteada, el recurrente sostiene que dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra nunca fue legalmente citado con la demanda, pues sólo cursa en el expediente una supuesta citación realizada por un funcionario policial sin el cumplimiento de las formalidades previstas por ley; en ese entendido, de los datos del cuaderno procesal, se tiene que opuesto el incidente de nulidad de parte del recurrente, por Auto de 28 de septiembre de 2006, la autoridad judicial recurrida rechazó la pretensión, argumentando que si bien la diligencia de 17 de septiembre de 1994, no observó los requisitos, cumplió su finalidad de hacer conocer al obligado que se le estaba demandando de asistencia familiar; sin embargo, la autoridad recurrida no ha demostrado en el presente recurso, que el recurrente después de esa diligencia de notificación y antes de la ejecución del mandamiento de apremio emitido en su contra, se hubiera apersonado a su despacho a afectos de ejercer su derecho a la defensa, ya sea contestando la demanda en los términos previstos en el art. 129.II del CPC o presentando alguna solicitud o incidente, se reitera antes de su privación de su libertad, que acredite que efectivamente asumió conocimiento de la demanda y que por tanto la diligencia cumplió su finalidad.
A esto se suma que el 28 de octubre de 2002, se emitió un despacho instruido comisionando su ejecución a cualquier autoridad no impedida de la República para que se notifique al recurrente con la liquidación de las pensiones devengadas de 25 de octubre de 2002, constando en la diligencia, la representación de un funcionario policial en sentido de haberse notificado personalmente al recurrente el 6 de noviembre de 2002, dejando constancia de que se negó a firmar en presencia del testigo José Luis Sejas Colque con C.I. 4471183, en cuyo mérito devuelto el despacho, la autoridad judicial ordenó la emisión de mandamiento de apremio, por el cual el recurrente se encuentra privado de libertad desde el 9 de septiembre de 2006.
Ahora bien, el recurrente ha acreditado a través de la presente acción tutelar, que revisados los archivos de la Dirección Departamental de Identificación, que el supuesto testigo que intervino en la diligencia de nombre José Luis Sejas Colque no se encuentra registrado en el “Distrito” de Cochabamba, y que el número de C.I. 4471183 consignada en la diligencia de notificación corresponde a otra persona, específicamente a Nirta Sulema Licona García, lo que implica, a partir del criterio de que el testigo de actuación es aquel que presencia la realización de un acto jurídico para dar fe de él y suscribe como tal el documento respectivo, que la diligencia de notificación practicada con la liquidación de pensiones carece de validez; pues, debe tenerse en cuenta que sobre la exigencia de la notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la Resolución de intimación al obligado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0436/2003-R, de 7 de abril, ha señalado que “(...) este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación”.
Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 0385/2002-R; notificación con la conminatoria de pago que debe efectuarse en forma personal o por cédula en su domicilio procesal, en virtud al art. 137 del CPC, conforme lo determinaron las SSCC 0831/2004-R y 1654/2004-R
Consecuentemente se tiene, que el recurrente ha demostrado que no tuvo conocimiento de la demanda de asistencia familiar presentada en su contra, ni de la liquidación de pensiones, lo que derivó en la emisión de mandamiento de apremio en su contra, vulnerando su derecho a la libertad física, por lo que corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- la autoridad recurrida no ha demostrado en el presente recurso, que el recurrente después de esa diligencia de notificación y antes de la ejecución del mandamiento de apremio emitido en su contra, se hubiera apersonado a su despacho a afectos de ejercer su derecho a la defensa, ya sea contestando la demanda en los términos previstos en el art. 129.II del CPC o presentando alguna solicitud o incidente,