SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1241/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1241/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

; caso en el que la autoridad competente para conceder o revocar este beneficio es el Juez o Tribunal que dictó la sentencia

         Sobre la competencia para otorgar el beneficio, este Tribunal Constitucional en la SC 1751/2003-R, de 1 de diciembre, ha expresado lo siguiente: “(…) la suspensión condicional de la pena, es un beneficio instituido a favor de toda persona sancionada a una pena que no exceda los tres años, la que opera al término del proceso penal, o sea, al dictarse sentencia condenatoria, lo que implica que la acción penal debe ser ejercida hasta lograr la imposición de una sanción; caso en el que la autoridad competente para conceder o revocar este beneficio es el Juez o Tribunal que dictó la sentencia; consecuentemente, el Juez de Ejecución Penal no tiene facultad legal para asumir tal determinación porque su competencia esta limitada a controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas” (las negrillas son nuestras).

         Ahora bien, establecido que la autoridad judicial concede el beneficio a tiempo de dictar sentencia, corresponde determinar si la facultad se mantiene en caso de que la misma haya quedado ejecutoriada sin un pronunciamiento respecto de la suspensión condicional de la pena; en ese sentido, del análisis del art. 55 del CPP, se tiene que los jueces de ejecución penal no tienen competencia para conceder el beneficio, sino que corresponde de manera privativa a la autoridad que pronunció la sentencia el conceder el mismo, teniendo en cuenta que la parte in fine del art. 44 del CPP señala: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”; al respecto, este Tribunal en la SC 1615/2002-R, de 20 de diciembre, precisó: “En consecuencia, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al juez de ejecución penal, ha desconocido sus propias atribuciones vulnerando con ello el derecho a la libertad del recurrente previsto por el art. 9 de la CPE (…) la jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código".

Consecuentemente, el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, no es el único momento procesal para conceder el beneficio, el que puede ser otorgado por el juez o tribunal que conoció del juicio, una vez que la resolución judicial quede ejecutoriada, así la SC 0224/2003-R, de 24 de febrero, expresó lo siguiente: “De admitirse que el único momento procesal para solicitar la concesión de dicho beneficio es a tiempo de dictarse la sentencia, éste resultaría prácticamente inaplicable pues toda solicitud posterior acarrearía la preclusión de un derecho, que la misma ley reconoce a los condenados que cumplen con los requisitos que lo hacen viable. De manera que la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, correspondiendo por ello otorgarle la tutela que solicita el recurrente”.