SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

III.3.1.

III.3.1.   Respecto a Pedro Jorge Lobo Casanovas, es preciso señalar que  si bien consta en antecedentes la orden de arraigo emitida por el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz presentada el 20 de noviembre de 2006 en la oficina de Migración, así como la solicitud efectuada por Dora Lourdes Lobo de Salvatierra a favor del citado imputado pidiendo el cumplimiento de la orden de arraigo y presentada en la misma fecha; sin embargo, la parte recurrente no presentó ninguna otra prueba que respalde su denuncia en sentido de que al ir a “reclamar” la certificación se le indicó que demoraría entre quince a veinte días hábiles si es que remitían desde la ciudad de La Paz, sin que este Tribunal pueda constatar si efectivamente en dicha oficina se le dio ese plazo para emitir la certificación de arraigo solicitada, pues por una parte la solicitud de certificación se presentó el 20 de noviembre de 2006 y el presente recurso de hábeas corpus fue interpuesto al siguiente día; es decir, el 21 del mismo mes y año, lo que implica que habían transcurrido recién veinticuatro horas entre la solicitud y la interposición de la presente acción tutelar, sin que de dicho lapso pueda establecerse la posible existencia de demora; por otra parte, el recurrente tampoco presentó una nota, certificación o constancia de que en oficinas de Migración se fijó el plazo que denuncia para la emisión de lo solicitado, máxime, si la autoridad recurrida en su informe refiere que dicha afirmación no puede ser evidente pues se rigen a los plazos establecidos en el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, existiendo una contradicción entre lo denunciado por el recurrente y lo afirmado por la autoridad recurrida.

                   Por consiguiente, al no haber presentado la parte recurrente la prueba que respalde el hecho denunciado de ilegal, este Tribunal se ve impedido de realizar un examen en el fondo de la problemática planteada y efectuar el análisis de la actuación de la autoridad recurrida y si existieron o no actos ilegales que lesionen los derechos invocados a favor del representado del recurrente, tornándose en consecuencia improcedente la presente acción tutelar.