SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
pues pese a haber logrado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, como es el arraigo, no logran efectivizar ese beneficio, porque la recurrida mediante trámites burocráticos y largos demora en el registro del arraigo y la certificación que debe ser expedida la que sirve como prerrequisito para hacer efectiva su libertad; empero, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el aludido derecho de libertad a la locomoción debe ser tutelado mediante el recurso de hábeas corpus por ser un recurso exclusivo que tutela el mismo
Dentro de ese razonamiento el recurso de amparo constitucional fue declarado procedente por vulneración del derecho a la seguridad jurídica, pero sin que en dicho fallo se hubiese ingresado a analizar lo relativo a la conculcación del derecho a la libertad física, por encontrarse éste protegido por el recurso de hábeas corpus, entendimiento que fue reiterado por la SC 1002/2004-R, de 1 de julio, que en un caso análogo planteado dentro de un recurso de amparo, estableció lo siguiente: “En la problemática planteada por los recurrentes, se tiene que éstos buscan la tutela a su derecho a la libertad física, mediante el amparo constitucional, pues pese a haber logrado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, como es el arraigo, no logran efectivizar ese beneficio, porque la recurrida mediante trámites burocráticos y largos demora en el registro del arraigo y la certificación que debe ser expedida la que sirve como prerrequisito para hacer efectiva su libertad; empero, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el aludido derecho de libertad a la locomoción debe ser tutelado mediante el recurso de hábeas corpus por ser un recurso exclusivo que tutela el mismo, mientras que el amparo constitucional es una vía expedita para amparar o tutelar todos los otros derechos consagrados en la Constitución y las Leyes; (…)” (las negrillas son nuestras).
De lo referido se concluye, que si bien el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional referido a que el trámite para la orden de arraigo al estar directamente vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona debe concluir en un plazo razonable y en el menor tiempo posible fue emitido dentro de recursos de amparo constitucional, -aclarándose además que dicho razonamiento ha sido ya asumido al resolver casos análogos interpuestos dentro de recursos de hábeas corpus (SSCC 0226/2005-R y 0273/2006-R entre otras)-; sin embargo, en los referidos recursos de amparo constitucional no se ingresó al análisis de la lesión del derecho a la libertad física, al contrario, la SC 1002/2004-R, es muy clara en señalar que dicho análisis y Resolución corresponde a un recurso de hábeas corpus que es el medio idóneo para resolver la tutela requerida a ese respecto. En consecuencia, no corresponde el razonamiento efectuado por el Tribunal de hábeas corpus para declarar improcedente el recurso por no ser el medio idóneo para la tutela solicitada, pues -se reitera- es precisamente la presente acción tutelar la eficaz para conocer la falta o demora de expedición de certificaciones de arraigo, al estar dicha problemática directamente vinculada al derecho de locomoción.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- pues pese a haber logrado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, como es el arraigo, no logran efectivizar ese beneficio, porque la recurrida mediante trámites burocráticos y largos demora en el registro del arraigo y la certificación que debe ser expedida la que sirve como prerrequisito para hacer efectiva su libertad; empero, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el aludido derecho de libertad a la locomoción debe ser tutelado mediante el recurso de hábeas corpus por ser un recurso exclusivo que tutela el mismo
- III.2.
- III.3.
- III.3.1.
- III.3.2.
- APROBAR