SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2006-R
Fecha: 11-Dic-2006
a)
Agrega que se encuentran detenidos y procesados indebidamente, toda vez que dentro de los referidos antiguos casos no se les ha permitido ejercer su derecho a la defensa, toda vez que: a) en el primer caso 2786/06 la denuncia es de Telésforo Huanca Mamani contra Hilda Poma y Javier Chambi por el supuesto delito de “rapto impropio”, por ello es ilógico que al presente su hija Emiliana Huanca Paco reconozca como posible autora de dicho delito a María Fernanda Mamani de Alvarez -recurrente-; b) es ilógico que después de más de 75 días de supuesta investigación se involucre a María Beatriz Quea Sillo -recurrente- como autora del indicado delito, cuando de acuerdo a la denuncia no se hizo mención a esta; c) se tenga presente que los casos 2706/06 y 2430/06 datan del 28 de agosto de 2006, situación que obligaba al Fiscal a que se realice una investigación objetiva, es decir, que debieron hacerles conocer dichas acciones a efecto de que ejerzan su derecho a la defensa; d) no correspondía se les arreste en la tarde del 13 de noviembre de 2006, debido a que el acto de reconocimiento de personas no se lo realizaba en el primer momento de la investigación; e) el Fiscal ha incurrido en detención y procesamiento indebidos ante la falta de suficientes indicios o elementos de convicción que permitan sostener que eran con probabilidad autoras o partícipes de un hecho delictivo, puesto que durante el verificativo de “reconocimiento de personas” no se les identificó plenamente, es decir, no se cumplió con el primer requisito previsto en el “art. 233 num. 1)” del CPP; con mayor razón, si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el art. 226 del CPP no correspondía su “detención preventiva” en razón a que el mínimo legal por el delito de “rapto impropio” previsto en el art. 314 del CP sólo alcanza a 6 meses de reclusión y en ningún caso es igual o superior a 2 años de pena privativa de libertad.
Las recurrentes denuncian estar indebidamente procesadas y detenidas, alegando que en ese orden, a) se abrieron más de dos casos de investigación, por diferentes delitos, donde aparentemente pretenden involucrarlas, pese a que solicitaron se separe su caso de los otros procesos de investigación por falta de conexitud; sin que hubiera sido atendida su solicitud. Asimismo, el reconocimiento de personas y los retratos hablados al que se les ordenó asistir fueron practicados violentando las disposiciones procedimentales previstas en el art. 209 del CPP y en mérito a un requerimiento que no estaba debidamente fundamentado; b) fueron arrestadas indebidamente por los policías recurridos, por orden del fiscal demandado en virtud de lo dispuesto por el art. 226 del CPP, cuando en razón de dicha norma no procedía la restricción de su libertad, dado que el mínimo legal del delito que se le imputa (rapto impropio) previsto en el art. 314 del CP sólo alcanza a 6 meses de reclusión. Corresponde, en revisión, considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.1.2.
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la Policía o del Fiscal, relacionados con actos restrictivos del derecho a la libertad física o de locomoción (aprehensiones o arrestos) deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho Juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares,
- circunstancia que hace inviable el presente hábeas corpus.
- III.1.3.
- III.2.
- APRUEBA