SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1260/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1260/2006-R

Fecha: 11-Dic-2006

a)

Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 533 a 538 vta., señalan lo que sigue: a) el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de ninguna acción u otro recurso que pudiese ejercitar el recurrente, en este sentido, los recurrentes aún deben agotar sus peticiones y acciones ante la jurisdicción coactiva fiscal en aplicación del art. 47 de la LACG, a fin de desvirtuar los indicios de responsabilidad establecidos en su contra de conformidad al art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); b) se dio cumplimiento al debido proceso en sede administrativa con la notificación a los involucrados -ahora representados de los recurrentes- con el Informe de Auditoría Ampliatorio, a efecto de que presenten sus descargos cumpliendo con los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por el Decreto Supremo (DS) 23215, 22 de julio de 1992, habiéndose cumplido con el correspondiente procedimiento de aclaración y como producto de su evaluación se emitió el Informe Complementario que a su vez, dio origen al Dictamen de Responsabilidad Civil -ahora impugnado-, con el que se notificó a los recurrentes, quedando expedita la vía de la jurisdicción coactiva fiscal, a efectos de asumir defensa ante la instancia que ejercerá el debido control jurisdiccional de los citados Informes de Auditoria Interna conforme al principio del debido proceso, tutelado por la Constitución Política del Estado; c) la instancia competente para valorar y determinar la responsabilidad civil es el Juez de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, toda vez que de acuerdo a las certificaciones emitidas por los Secretarios Abogados de los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, los procesos coactivos fueron iniciados y admitidos por el Juez competente siendo este hecho de conocimiento de los involucrados, como se evidencia de las fotocopias legalizadas de los memoriales de solicitud de prórroga presentados por Luis Armando Pinell Siles, Jaime Alfredo Ponce García, Juan Bernabé Medinaceli Valencia y Carlos Armando Méndez Morales a los Juzgados 1°, 2° y 3° de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario y de la certificación de retención de fondos de las cuentas bancarias de los citados involucrados y además de Silvestre Juan Antonio Morales Anaya por $us2708.- (dos mil setecientos ocho 00/100 dólares estadounidenses) en el Banco de Santa Cruz. Asimismo, este aspecto es totalmente reconocido por los recurrentes, puesto que en el memorial de amparo, fs. 361 vta., tercer párrafo señalan: “(…) por tanto la normativa que permitía al Directorio a ejercitar sus funciones, es decir, a desarrollar sus derechos públicos es y debe ser objeto de observancia por el Estado, en la presente instancia y debido a que la contraloría no lo hizo, será el órgano jurisdiccional quien lo haga”, con lo que reconocen expresamente que no se ha agotado la vía judicial correspondiente; d) en este sentido, la Contraloría General de la República en cumplimiento del art. 43 inc. b) de la LACG, notificó a los involucrados con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005 de 18 de agosto y con los respectivos requerimientos de pago, concediendo a los deudores diez días para efectuar el respectivo pago bajo conminatoria de iniciarse en su contra la acción legal que corresponda (vía coactiva fiscal), gestión que llevó a cabo en aplicación del art. 44 de la citada Ley que textualmente indica: “La Contraloría General de la República podrá demandar y actuar en procesos (…) coactivos fiscales (…) con daños económicos al Estado”; e) al no existir violación a los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la dignidad y a la petición de los recurrentes, solicitan se declare improcedente el presente recurso, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, en razón a que la Contraloría General de la República únicamente procedió a establecer indicios de posible responsabilidad civil evidenciados dentro del trabajo de auditoria realizado y, haber cumplido con todos los procedimientos previos al inicio de las acciones legales en la jurisdicción coactiva fiscal, tal como dispone la Ley de Administración y Control Gubernamentales y la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.