SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1260/2006-R
Fecha: 11-Dic-2006
III.1.
III.1. A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, con carácter previo, corresponde recordar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar; empero, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado y haya un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, o cuando se esté frente a medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares.
Asimismo, es preciso señalar, que si bien por AC 252/2006-RCA, de 15 de agosto, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional anuló obrados hasta la Resolución 517/05 de 20 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal de amparo y dispuso que el mismo, en cumplimiento a lo establecido por el art. 98 de la LTC, otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que los recurrentes subsanen las observaciones referidas a señalar el domicilio de los recurridos y acompañar la prueba documental referida al dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría, en fotocopias debidamente legalizadas y con su resultado pronunciar la resolución que en derecho corresponda; no es menos evidente, que una vez subsanadas las observaciones realizadas y, abierta como se encuentra la competencia de este Tribunal Constitucional para revisar la Resolución de amparo dictada, contando para el efecto con la prueba documental que en su momento fue extrañada por la Comisión de Admisión, y que presentada la misma permite realizar el análisis correspondiente, en el entendido de que la pretensión de los recurrentes está dirigida a dejar sin efecto el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005, de 18 de agosto emitido en su contra y todas las medidas subsiguientes dictadas por la CGR.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005 de 18 de agosto
- III.1.
- III.2.
- lo determinado en el fondo por las autoridades encargadas de la auditoria gubernamental en un debido procedimiento administrativo regulado por las normas aplicables a dicho procedimiento, no puede ser impugnado por medio de un recurso de amparo constitucional, pues la vía idónea para ello es el proceso coactivo fiscal
- III.3.
- que los Informes de Auditoria elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles
- III.4.
- APRUEBA