SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1263/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1263/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1263/2006-R

Sucre, 12 de diciembre de 2006

Expediente:                          2006-13537-28-RAC

Distrito:                                Tarija

Magistrada Relatora:         Dra. Martha Rojas Álvarez

                                   

En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2006, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Román Solórzano Tejerina contra Paúl Castellanos Z., Administrador a.i., de la Aduana de Yacuiba y José Luis Estrada, Técnico Aduanero I de la Aduana de Yacuiba, (Vista de la Aduana) alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la libre locomoción, a la seguridad jurídica, a la petición y a la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2006 (fs. 35 a 39 vta.), el recurrente manifiesta que en su calidad de agricultor, adquirió de Pedro Coca y Nicolás Cerezo Gonzáles maíz con el propósito de vender dicho producto a la Sra. Olga de Conselman quien se encontraba en la ciudad de Tarija; en cuyo mérito, contrató los servicios de Emilio Chávez, Chofer del Camión marca Volvo, con placa 733-PAF, color verde, para que transporte la carga de maíz y la traslade de Yacuiba a Tarija; empero, el 15 de febrero de 2006 cuando por fallas mecánicas, el referido camión tuvo que quedar parqueado en el camino mientras el chofer y su ayudante buscaban auxilio, funcionarios del Control Operativo Aduanero del Sur (COASUR) de Campo Pajoso, procedieron al decomiso abusivo del camión, luego de pedirle al conductor la acreditación del origen del maíz, habiéndolo conducido hasta un lugar donde arreglaban la carretera y donde se constituyó inmediatamente, habiéndosele pedido extrañamente documentación que acredite el origen del maíz, si era nacional o no, lo que en ese momento era imposible de demostrar, toda vez que se trataba de maíz nacional por lo que no necesitó póliza alguna, lo que es sabido porque nadie en el campo tiene certificaciones o pólizas del grano que es sembrado en el Chaco; sin embargo, pese a lo expresado los trasladaron a la Aduana en Campo Pajoso con el argumento de que en cuanto se acredite el origen al día siguiente los dejarían ir; lo que no ocurrió, ya que hasta la fecha de presentación del recurso y pese a haber presentado voluntariamente toda la documentación que acredita el origen nacional de maíz, como prueba de descargo, señalando enfáticamente en su última petición a la autoridad aduanera, que la única institución facultada para determinar el origen es la Sub prefectura, Corregimientos y otras instituciones del Estado, no así el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) o la Aduana de Yacuiba, peor aún un simple informe de un Vista o Técnico Aduanero.

Señaló que en cada memorial que presentó, adjuntó los documentos que respaldaban su solicitud, empero, le continuaron negando la devolución del grano y del motorizado, perjudicándolos de sobremanera tanto a su persona -que ha invertido todo lo que tiene en esa carga y corre el riesgo de malograrse irremediablemente lo que ocasionará que termine en la quiebra-, como al chofer de motorizado decomisado que cada día gasta en su estadía y alimentación y no puede trabajar; pero lo que considera más gravoso es que jamás fue de su conocimiento, que se abrió en su contra un proceso administrativo sumario contravencional, establecido en los arts. 95 al 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que considera que los recurridos a su turno lesionaron sus derechos, el primero en su calidad de administrador hizo caso omiso a su petición, abusando del cargo que desempeña, en forma temeraria y directa no hizo cumplir el procedimiento legal que tenía que cumplir y más aún a cuanta normativa vigente y documentación presentó con muchas solicitudes escritas que recibieron siempre negativas; por su parte, el técnico aduanero realizó un informe totalmente abusivo y parcializado que atenta contra sus derechos y las normas vigentes del SENASAG; consiguientemente haciendo énfasis en que le están por causar un daño inminente e irremediable, interpone el presente recurso de amparo.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la libre locomoción, a la seguridad jurídica, a la petición y a la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Paúl Castellanos Z., Administrador a.i., de la Aduana de Yacuiba y José Luis Estrada, Técnico Aduanero I de la Aduana de Yacuiba, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga que la Administración de la Aduana de Yacuiba proceda a la entrega inmediata del maíz y del motorizado que ilegalmente han retenido desde el 15 de febrero de 2006, sea con el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 9 de marzo de 2006, en presencia del recurrente y de la autoridad recurrida de las partes y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 78 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, haciendo notar lo siguiente: a) ha planteado el recurso de manera excepcional, bajo el carácter de inmediatez por tratarse de mercadería perecedera, maíz que no puede estar sometido por mucho tiempo en los almacenes de la Aduana que están expuestos a las ratas y otras plagas infecciosas; b) el día 8 de marzo de 2006 se notificó a su representado con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-YACTF-0022/06, de 8 de marzo de 2006, por lo que consideró que tendrían que recurrir con todos los recursos posibles hasta agotar todas las instancias, empero mientras tanto el maíz ya no servirá, se echará a perder, máxime con el clima que actualmente se está viviendo, lo que ocasionará que el maíz se seque y su peso no sea el mismo; c) lo único que obtuvieron de la Aduana fueron dos Resoluciones, la primera de 1 de marzo de 2006, que no dice “Resolución Determinativa”, conforme a lo establecido en los arts. 98 y 99 del CTB, y la Resolución Sancionatoria con la que fueron notificados el día anterior a la celebración de la presente audiencia, y por la que se dispuso el remate inmediato del maíz; d) es un daño irremediable el que se pretende evitar con el presente recurso, porque el valor que le ha dado la Aduana Nacional al maíz decomisado, de acuerdo a sus pruebas, asciende a un valor de $us2.000.-, y atendiendo al art. 60 del CTB se debe llevar a cabo el remate sobre la base del monto citado menos la rebaja del 40 %, sólo valdrá $us1200.- (mil doscientos 00/100 dólares estadounidenses), pero su cliente demostró con prueba fehaciente que gastó por la compra del maíz Bs18000.- (dieciocho mil 00/100 boivianos), aproximadamente; lo que significa que sólo podrá recuperar más o menos la mitad de lo que gastó, siendo el resultado dañoso; e) en ningún momento iniciaron un proceso administrativo contencioso tributario; f) no le notificaron en ningún momento con la vista de cargo; g) en la Aduana se manifestó que su representado fue notificado tácitamente  con la vista de cargo cuando presentó sus memoriales de “17 y 20”(sic); se pregunta en qué parte del Código dice que se puede notificar tácitamente; a lo que agregó, que a diferencia de lo aseverado, su representado debió ser notificado para que dentro del tercer día presente los descargos pertinentes para que vencido ese plazo, 10 días después se pronuncie la Resolución Determinativa, que en los hechos nunca fue pronunciada; h) se atentó contra su derecho a la propiedad, toda vez que del informe elaborado por el Técnico de la Aduana ahora recurrido, se tiene que esta autoridad extrañamente determinó la variedad y calidad del grano en ocasión en que se presentó en el lugar donde supuestamente se vendió el grano, acompañado de la Encargada del SENASAG en Yacuiba -supuestamente como si ella hubiera ido a certificar o realizar un examen a la muestra-, informando que comparado el maíz decomisado con el de ese lugar, no coincidían sus características y el que se encontraba en el lugar era cosecha del 2005, se pregunta, cómo puede afirmar eso; habiendo manifestado luego la Encargada del SENASAG, a solicitud suya, que su persona no extendió ninguna certificación simplemente acompañó al Vista a petición verbal de éste.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado de los recurridos, en Audiencia señaló lo que sigue: i) las afirmaciones del recurrente son totalmente falsas, puesto que la Dirección de la Aduana Yacuiba no incumplió con el procedimiento legal; por el contrario, en estricto cumplimiento del  Manual de Procedimiento Contravencional, cumplió cabalmente los pasos y secuencia procesal, es así que este proceso comienza con el acta de intervención realizada por los funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), acta que es remitida a la Administración aduanera y en base a esto, el Vista aduanero hace un informe preliminar que es para determinar si es por contravención o contrabando para determinar la competencia judicial o administrativa; valoración preliminar que como su nombre lo indica, consta en el expediente del proceso contravencional y establece claramente el monto de la mercadería y el tributo omitido que son menores a los 10.000.- UFV´s, en base a eso se abre la competencia administrativa para iniciar el proceso contravencional por contrabando; ii) cuando alega el recurrente que no se le habría notificado con el acto inicial del proceso, cuando el 17 de febrero de 2006, presentó un memorial que dice acreditar el origen del maíz, su derecho propietario y la devolución del mismo, significa que tenía pleno conocimiento del acta de intervención y que se le estaba siguiendo un proceso contravencional, en función a lo previsto por el art. 88 del CTB; iii) el Técnico Aduanero emitió un informe legal, en el que señaló que de acuerdo a la inspección ocular que realizó constató que el lugar de almacenaje es pequeño como para poder almacenar la cantidad que supuestamente compró el ahora recurrente; además efectuando una comparación del maíz del lugar con el que se encontraba decomisado a simple vista existía una diferencia abismal en cuanto a la variedad y calidad del maíz, por lo que determinó que el maíz era de origen extranjero o Argentino; iv) la parte recurrente afirma que debió emitirse una Resolución Determinativa, cuando en los hechos, el procedimiento establece que en caso de contrabando contravencional se dictará una Resolución Sancionatoria; v) Finalmente, solicitó se declare improcedente el presente recurso.

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 82 a 84, el Juez de amparo denegó el recurso con costas y multa en la suma de Bs300.- (trescientos 00/100 bolivianos), bajo  los siguientes fundamentos: a)  en sede administrativa aduanera están establecidos los procedimientos y mecanismos idóneos tendientes a conocer y resolver sobre las cuestiones planteadas en lo referente a las objeciones a los actos de la Administración Aduanera como aquél relacionado a los productos perecederos o de difícil conservación, siendo la normativa, la que precisamente previene tal eventualidad, al disponer la venta o el remate, denominado monetización de la mercancía, que debe ser dispuesta por la autoridad competente y debe constar en el acta de intervención que debe ser efectuada inmediatamente, lo que ciertamente no ocurrió por no presentar el maíz, presumiblemente, las condiciones de un producto perecedero; b) no es posible que por la vía del amparo se analicen circunstancias relativas a la procedencia de la mercancía, cuando existe el procedimiento administrativo aduanero, donde deben ser presentados los descargos correspondientes en el término previsto; c) en el presente acto se presentaron otros descargos los mismos que en su oportunidad debieron ser puestos a conocimiento de la administración, pues mediante este recurso resulta improcedente analizar  y compulsar los mismos, así como la falta de requisitos en el acta de intervención cuyas objeciones debieron plantearse una vez producido el decomiso y elaborada el acta de rigor; d) el recurrente manifestó haber sido notificada con la resolución sancionatoria, donde se dispuso el remate inmediato del producto decomisado, en cuyo mérito procedería el amparo por perjuicio irremediable; sin tener en cuenta que existen mecanismos de impugnación contra la Resolución sancionatoria, como son los recursos de revocatoria y jerárquico; medios que no utilizó la parte recurrente en cuyo mérito no es aplicable la tutela provisional para evitar la consumación del mal dañoso e irreparable por cuanto no se acreditó la existencia de algún daño irremediable

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso sumario administrativo contravencional por contrabando signado como COATRJ/028/06, referente al caso denominado “TARDANZA”,  mediante nota COATRJA/Cite 065/2006 de 16 de febrero, el Comandante del COA Tarija remitió ante el Administrador de Aduana de Yacuiba el acta de intervención, acta de entrega y cuadro de valoración, que le fue elevado por el Policía del COA referente al caso denominado “TARDANZA”, realizado el 15 de febrero de 2006 en el puesto de control de Campo Pajoso (fs. 3), que en su orden refieren, lo siguiente:

II.1.1. En el acta de intervención “COATRJ/028/06 de 16 de febrero de 2005” (sic) (fs. 5), oficiales del COA Tarija, las autoridades aduaneras que efectuaron la intervención refirieron lo siguiente:

                     “A hrs. 10:30 aprox. del día 15 de febrero de 2006, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje en la carretera que une Campo Pajoso con la localidad de Caraparí, aproximadamente a unos 7 km del puesto de control de Campo Pajoso se encontró un camión volvo color verde con placa de control 733-PAF el mismo que se encontraba estacionado, se procedió a la verificación de la mercadería que estaba en el mismo, en el interior del camión se encontraba el ayudante, se le preguntó sobre el chofer y que carga tenía el camión, respondió que el chofer había vuelto a Yacuiba porque el camión estaba fallando y que la carga era maíz se verificó la carga y efectivamente se trataba de maíz.

                     Aprox. a horas 15:45 del mismo día, Román Solórzano Tejerina (encargado de la mercadería) y Emilio Chávez Yurquina (chofer del camión) llegaron donde se encontraba el camión y se les dijo que conducirían el camión hasta la aduana, por el trabajo que llevan realizando en la carretera se tuvo que esperar que dieran paso y esto sucedió a horas 19:00, posteriormente se trasladó al recinto Aduanero ALBO S.A. Campo Pajoso” (sic). Según dicha acta la mercadería secuestrada preventivamente consistía en 23.790 kg de maíz a granel y un camión marca Volvo, color verde, chasis *YV2H2A3C3FA031746*.

II.1.2. El cuadro de valoración cursante a fs. 15 señaló que realizando la valoración preliminar de las mercancías que eran transportadas en el camión marca volvo, color verde con placa de control 733-PAF, se pudo determinar que las mismas alcanza a un valor CIF aproximado de $us2036,42.- (dos mil treinta y seis con 42/100 dólares estadounidenses) determinándose que los tributos omitidos son menores a las 10.000.- UFV's.

  No consta que con ambos documentos (acta de intervención y cuadro de valoración) se hubiera notificado al recurrente.

  II.2.  Por memorial de 17 de febrero de 2006 (fs.17 y vta.) el recurrente a tiempo    de presentar un certificado de la compra del maíz emitido por el Corregidor de El Barrial, debidamente refrendada por la Subprefectura de la provincia Gran Chaco (fs.18) acreditó el origen del maíz nacional y derecho propietario sobre el mismo y solicitó su devolución inmediata aduciendo que era perecedero.

II.3.   Por escrito de 20 de febrero de 2006 (fs. 20 a 21) el recurrente presentando más documental que acredite el origen del maíz sobrante “(104 Q.Q.)” y derecho propietario, reiteró su solicitud de devolución ante el Administrador a.i., de la Aduana Nacional de Yacuiba, anunciando la interposición del presente recurso en caso de negativa o demora en la devolución. Las pruebas en que funda su pretensión consiste en declaración jurada notarial, recibo del pago efectuado por los 104 quintales de maíz amarillo, constancia de la compra de parte del vendedor (fs. 22 a 27).

II.4.   Por informe técnico GRT-YACTF 100/2006 de 23 de febrero (fs. 28 a  30) emitido por José Luis Estrada F., Técnico Aduanero I  de la Aduana Nacional de Bolivia a Paúl Castellanos Z, Administrador a.i. de la Aduana de Yacuiba, sobre la valoración de descargos mencionados en los puntos (II.1.1 y II.1.2) caso COATRJ/028/06, se concluyó que una vez constituido en el lugar y realizada una inspección técnica del mismo se informó que: “De acuerdo al análisis realizado de la documentación presentada y efectuado la verificación y comparación de las muestras extraídas del supuesto lugar de compra, con la mercancía incautada, se determina que la mercancía descrita en el Acta de Intervención COATRJ/028/06, no cuenta con documentación de respaldo que ampare su legal internación al país, toda vez que se demuestra incoherencia en la documentación presentada como descargos, peor aún la existencia de diferencia en cuanto a variedad, calidad y el estado del maíz” (sic).

II.5.    Por memorial presentado el 24 de febrero de 2006 (fs. 31 y vta.) el recurrente reiteró su solicitud ante el Administrador a.i., de la Aduana Nacional de Bolivia de devolución de maíz nacional aduciendo que es un producto perecedero y pidió se declare improbada la contravención o sumario administrativo que se habría iniciado en su contra.

II.6.   Mediante proveído de 1 de marzo de 2006 (fs. 34) el Administrador de la Aduana de Yacuiba, en respuesta a la solicitud del recurrente de devolución del maíz decomisado y en mérito al informe técnico GRT-YACTF 100/2006 de 23 de febrero  (fs. 28 a 30), negó dicha solicitud, estableciendo prosiga el trámite administrativo de contravención por contrabando, por no haberse demostrado que el maíz es de origen nacional.

II.7.    Por Resolución Administrativa Sancionatoria de contrabando AN-GRT-YACTF-022/06 de 8 de marzo de 2006 (fs. 64 a 66), el Administrador de Aduana de Yacuiba,  resolvió: “ UNICO: Declarar probada la contravención aduanera pro contrabando y en consecuencia dispuso: 1. El comiso definitivo de la mercadería descrita en el Acta de Intervención COATRJ/028/06 de fecha 16 de febrero de 2006, disponiendo su remate inmediato previo informe de aptitud de consumo emitido por autoridad competente del “SENASAG” de conformidad a lo establecido por el Art. 60 del Reglamento al Código Tributario Boliviano” (sic)

Con dicha Resolución se notificó al recurrente el 8 de marzo de 2006, mediante cédula en su domicilio procesal señalado al efecto, ubicado en calle Martín Barroso 1539- zona central, en presencia de testigo de actuación (fs. 63).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la libre locomoción, a la seguridad jurídica, a la petición y de la garantía del debido proceso, señalando que el 15 de febrero de 2006 funcionarios del COASUR de Campo Pajoso, procedieron al decomiso abusivo del camión donde transporta maíz nacional que lo adquirió de Pedro Coca y Nicolás Cerezo Gonzáles, habiéndolo trasladado a la Aduana en Campo Pajoso y pese a haber presentado voluntariamente toda la documentación que acredita el origen nacional de maíz, como prueba de descargo, señalando enfáticamente en su última petición a la autoridad aduanera, que la única institución facultada para determinar el origen es la Sub prefectura, Corregimientos y otras instituciones del Estado, no así el SENASAG o la Aduana de Yacuiba, peor aún un simple informe de un Vista o Técnico Aduanero; continúan negando la devolución del grano y del motorizado, perjudicándolos de sobremanera tanto a su persona, como al chofer de dicho motorizado; teniendo en cuenta que lo más gravoso es que jamás fue de su conocimiento que se abrió en su contra un proceso administrativo sumario contravencional, establecido en los arts. 95 al 99 del CTB; consiguientemente haciendo énfasis en que le están por causar un daño inminente e irremediable, interpone el presente recurso de amparo, al ser la mercancía señalada un producto perecedero. Corresponde, en revisión, analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. Previo a ingresar al análisis del caso sometido a revisión, corresponde recordar lo establecido por este Tribunal en la SC 0584/2006-R, de 20 de junio, que resolvió una problemática con similares características.

Así la indicada Sentencia exponiendo la doctrina constitucional desarrollada sobre la protección de la garantía al debido proceso en toda esfera sancionadora, reiterando la jurisprudencia constitucional uniforme sobre el tema, concluyó lo siguiente:

“(...) este Tribunal, en su profusa jurisprudencia desarrollando entendimientos sobre el alcance, contenido y significado del respeto a las garantías del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, estableciendo en la SC 0042/2004, de 22 de abril, entre otras, que: '(...)toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea(las negrillas son nuestras).

La misma Sentencia, estableciendo el marco normativo aplicable al procedimiento para sancionar contravenciones tributarias, señaló que:

          “Hechas las precisiones anteriores, corresponde analizar las normas aplicables al caso en examen. En este cometido, el Código Tributario Boliviano, aprobado por Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, en el Capítulo I del Título IV referido a los “Ilícitos Tributarios”, con relación a su clasificación, procedimiento y las responsabilidades que surgen, señala que: 'Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas Tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos” (art. 148 del CTB).

En ese orden, respecto a los delitos tributarios, según la clasificación que hace el art. 175 del CTB estos son: '1) Defraudación Tributaria; 2) Defraudación aduanera; 3) Instigación pública a no pagar tributos; 4) Violación de precintos y otros controles tributarios; 5) Contrabando; 6) Otros delitos aduaneros tipificados en leyes especiales'.

De acuerdo a lo anotado, respecto al delito tributario de contrabando,  la norma prevista en el art. 181 del CTB, prescribe que comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas en dicha disposición normativa; disposición que en su parágrafo IV dispone que: '(...) Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFVs 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código'.

En este marco normativo, el delito tributario de contrabando, se considerará contravención tributaria y no delito tributario, siempre que el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFVs10.000.-, en cuyo caso, el procedimiento deberá regirse conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV del Código Tributario Boliviano (arts. 166 a 170 del CTb), conforme reza la parte final del art. 181.IV del Código Tributario Boliviano.

Ahora bien, sobre el procedimiento para sancionar contravenciones tributarias, debe tenerse en cuenta las siguientes normas, del Capítulo III del Título IV del Código Tributario Boliviano:

'ARTICULO 168° (Sumario Contravencional).

I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho,

(...)

III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.

(...)'.

En ese sentido, el art. 96.II del CTB, señala que: 'En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo'; determinando que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad el Acta de Intervención, según corresponda (art. 96.III del CTB).

Asimismo, el art. 66 del DS 27310, de 9 de enero de 2004 (Reglamento al Código Tributario), dispone que 'El Acta de intervención por contravención de contrabando deberá contener los siguientes requisitos esenciales: a) Número del Acta de Intervención; b) fecha; c) Relación circunstanciada de los hechos; d) Identificación de los presuntos responsables, cuando corresponda; e)  Descripción de la mercancía y de los instrumentos decomisados; f) valoración preliminar de la mercancía decomisada y liquidación previa de los tributos; g) Disposición de monetización inmediata de las mercancías; h) Firma, nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.'

En ese orden de ideas, este Tribunal en la SC 0757/2003-R, de 4 de junio, refiriéndose a las garantías constitucionales de un proceso administrativo de contrabando señaló que: 'Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. '(...)

La misma Sentencia Constitucional, refiriéndose al Auto inicial del proceso administrativo de contrabando, refirió que: '(...) Una de las garantías básicas del debido proceso, es que toda resolución debe ser debidamente motivada, comprendiendo, al menos, los siguientes puntos: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso, 2) Los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye y, 3) La calificación legal de tal conducta. (...)En el caso de autos, tanto el Auto inicial del proceso administrativo de contrabando, de fecha 29 de junio de 2000, como la Resolución Administrativa GRORU Nº 208/00 de 12 de septiembre de 2000 y la Resolución Nº RA-PE-03-044-01 de 5 de marzo de 2001, han sido pronunciados sin la debida fundamentación, careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución (...)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la indicada Sentencia, sustentándose en un razonamiento anterior asumido en la SC 0757/2003-R, 4 de junio, señaló los requisitos mínimos exigibles de naturaleza formal y de contenido que debe contener tanto el auto inicial de sumario contravencional o por permisión de lo dispuesto el art. 168.III del CTB el acta de intervención -cuando suple al auto inicial de sumario contravencional- a efectos de iniciar un proceso contravencional; señalando al efecto lo siguiente:

“De la normativa y jurisprudencia antes glosada se concluye que un proceso contravencional puede iniciarse con el auto inicial de sumario contravencional (art. 168.I CTB) o, por permisión de lo dispuesto el art. 168.III del CTB con el acta de intervención; en cuya virtud, al ser ambos institutos procesales, los que en definitiva inician un proceso contravencional, deben estar debidamente motivados, observando requisitos mínimos exigibles de naturaleza formal y de contenido conforme lo prescriben los arts. 168.I y III del CTB, concordante con la disposición contenida en el art. 96.II de la misma norma y lo dispuesto en el art. 66 del DS 27310, de 9 de enero de 2004. Así, entre los requisitos mínimos de contenido que debe observar  el Acta de intervención, a efectos de que pueda considerarse en Derecho que suple al auto inicial de sumario contravencional, sustentados en razón de la prevalencia que tiene el derecho a la defensa en todo proceso sancionador y en su propia normativa aplicable, están, además de los previstos en las normas citadas: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso, 2) Los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye y, 3) La calificación legal de tal conducta; esto es, debe constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención; en alguna de las clases de contravenciones tributarias explícitamente determinadas en la disposición contenida en el art. 160 del CTB; es decir, el o los cargos que se le acusa al contribuyente por los cuales tiene que defenderse en estricta relación circunstanciada con los hechos; así como, indicar explícitamente el plazo para presentar descargos; lo que lleva implícito el deber de advertir sobre los términos en que pueden ser presentados los mismos y los medios de impugnación si los existiere” (las negrillas son nuestras).

III.2. En el caso de examen, a raíz de que el 15 de febrero de 2006 personeros del COA en la carretera que une Campo Pajoso con la localidad de Caraparí decomisaron un camión Volvo color verde que contenía como carga maíz a granel; mediante acta de intervención “COATRJ/028/06 de 16 de febrero de 2005”, se inició proceso administrativo por la contravención tributaria de contrabando, en vista de que el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, era menor a UFVs10.000.- (diez mil Unidades de Fomento de la Vivienda), conforme al cuadro de valoración cursante a fs. 15; y, si bien, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo, un proceso contravencional puede iniciarse con el acta de intervención por permisión de lo dispuesto el art. 168.III del CTB, que estipula que dicho acto procesal suple al auto inicial del sumario contravencional; no es menos evidente, que para que el acta de intervención pueda suplir al auto inicial del sumario contravencional, debe necesaria e inexcusablemente contener los requisitos mínimos exigibles señalados que son: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso, 2) los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye y, 3) la calificación legal de tal conducta; requisitos que en el caso de examen no fueron observados, conforme se evidencia de la lectura de dicha acta de intervención, referida en el punto II.1.1; constatándose, por el contrario, que dicha acta se limitó a relatar los hechos por los cuales se produjo el decomiso del producto agrícola -maíz- en cuestión; omisión a la que se suma el hecho de que con dicho acto procesal- acta de intervención-, que inició el proceso contravencional por la contravención tributaria de contrabando, no se notificó al recurrente, situación que deja inferir que éste no asumió conocimiento del proceso contravencional iniciado en su contra sino hasta que fue notificado por cédula en su domicilio procesal con la Resolución Administrativa Sancionatoria de contrabando AN-GRT-YACTF-022/06 de 8 de marzo de 2006, por la cual el Administrador de Aduana de Yacuiba, resolvió declarar probada la contravención aduanera por contrabando y en consecuencia dispuso el comiso definitivo de la mercadería descrita en el Acta de Intervención “COATRJ/028/06 de 16 de febrero de 2005”, disponiendo su remate inmediato previo informe de aptitud de consumo emitido por autoridad competente “SENASAG”; con la aclaración, de que de ningún modo se pueden constituir actos de defensa que hubieran sido asumidos dentro de dicho proceso, los memoriales presentados por el recurrente el 17, 20 y 24 de febrero de 2006, por cuanto en estos se limitó a solicitar la devolución de la carga de maíz decomisada, sin conocer que se había abierto un proceso contravencional en su contra, habiendo sido sorprendido con la Resolución Administrativa Sancionatoria de contrabando referida, extremo que sin lugar a dudas lesionó la garantía constitucional del debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado en su elemento configurador del derecho a la defensa, así como el derecho a la seguridad jurídica, entendido por este Tribunal en la SC 0287/1999-R, de 28 de octubre, como la "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; aplicación objetiva de la ley que en el caso analizado no se ha dado, puesto que no se observaron las normas de desarrollo aplicable al caso concreto sobre el proceso contravencional, para fundar la determinación de sanción contra el actor; cuya omisión, lesionó también el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), que “(...) tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley” (SC 0062/2002, de 31 de julio); lo que impele a este Tribunal a anular el proceso administrativo de contrabando en su totalidad, a efectos de que en sujeción a las normas procesales vigentes, como a la jurisprudencia emitida por este Tribunal se cumplan las normas aludidas en el presente fallo.

Sin embargo, es necesario dejar establecido que lo anteriormente referido, no significa de modo alguno que se conceda lo solicitado por el actor, quien a tiempo de formular su petitorio en la presente acción tutelar pidió la devolución y la entrega inmediata del maíz y motorizado decomisado; en virtud, de que la adopción de dicha determinación, es atribución de la Administración Aduanera, bajo cuya responsabilidad se encuentra el trámite; consiguientemente, la tutela alcanza sólo a precautelar que el proceso contravencional seguido contra el recurrente esté revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución y las leyes aplicables.

Consiguientemente, el Juez de amparo, al haber declarado denegado el amparo solicitado, no ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

REVOCAR la Resolución de 9 de marzo de 2006, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, con calificación de daños y perjuicios.

ANULAR el proceso administrativo contravencional seguido en contra del recurrente hasta que la autoridad administrativa aduanera dé inicio al proceso contravencional aduanero cumpliendo con lo previsto en el art. 168 del CTB, conforme al entendimiento asumido en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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